REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000324
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO JOSÉ BAEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.709.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDERT y ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.812.991 y V-6.508.056, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 28.689 y 76.650, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BRILLULI DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y CRISTOBAL MANUEL RIVERA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.389.039 y V-2.846.706, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO JOSÉ BAEZ GÓMEZ, procedió a demandar a los ciudadanos BRILLULI DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y CRISTOBAL MANUEL RIVERA MIRANDA, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a su admisión o no y en tal sentido destaca:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado es socio fundador de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS YENYACAR´S, 2010 C.A., habiendo suscrito y pagado un mil seiscientas (1.600) acciones, para un valor total de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), lo que representa el 32% del total accionario, según se desprende de anexos marcados “B” y “C”.
Es el caso, a su decir, que desde el 30 de diciembre de 2012, le han impedido a su representado la entrada a las instalaciones de la empresa, ubicada en la carretera nacional Petare-Santa Lucia, a 50 metros de la clínica viki galpón, antigua ferretería el Batacazo, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, sin que exista causa o motivo que justifique dicha acción, ni notificación del fundamento de esa medida, lo cual coarta su derecho de propiedad y su derecho a ejercer el cargo de director de la mencionada sociedad, cargo par el cual fue nombrado por el periodo de 5 años.
Que dicha situación le ha causado a su representado un daño material en su patrimonio, toda vez que desde el 30 de diciembre de 2012, no ha recibido ningún beneficio económico a pesar de ser dueño del 32% del capital social.
Que los ciudadanos BRILLULI DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y CRISTOBAL MANUEL RIVERA MIRANDA son causantes de daños y perjuicios a su representado, al no permitirle el acceso físico a las instalaciones de la empresa, impidiéndole percibir beneficios inherentes a su cargo y de los que registra anualmente la sociedad, anulando su condición de accionista como propietario de 32% de las acciones, en virtud de lo cual, procedió a demandar a los mencionados ciudadanos para que se confirme la validez de la propiedad de su representado en la sociedad in comento; se les condene al pago de todos los beneficios económicos anuales, incluyendo sus honorarios como director general; se ordene una auditoria externa de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS YENYACAR´S, 2010 C.A., y se condene a los demandados al pago de una indemnización por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26 de la Constitución, 673 del Código de Procedimiento Civil y 119 del Código de Comercio.
Ahora bien, esta juzgadora en su carácter de directora del proceso y conociendo el derecho, infiere de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, tanto de los hechos como en los fundamentos de derecho, que la pretensión en la presente causa esta dirigida a la RENDICIÓN DE CUENTAS por parte de los ciudadanos BRILLULI DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y CRISTOBAL MANUEL RIVERA MIRANDA, en su condiciones de accionistas de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS YENYACAR´S, 2010 C.A.
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”.

En este orden de ideas, resulta imperativo destacar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2010, expediente AA20-C-2010-000040, que dictaminó lo siguiente:
“…la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión Nº 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio…”
Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del escrito libelar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO JOSÉ BAEZ GÓMEZ, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS YENYACAR´S, 2010 C.A., procedió a demandar a los ciudadanos BRILLULI DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y CRISTOBAL MANUEL RIVERA MIRANDA, igualmente en su condición de accionistas de la mencionada sociedad, a fin que éstos rindan cuentas de su gestión en la citada empresa, lo cual tal y como quedó expuesto precedentemente, corresponde a la Asamblea de Accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que al no constar en autos que el hoy actor esté facultado por la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS YENYACAR´S, 2010 C.A., carece de legitimación para incoar la presente pretensión, así pues, atendiendo al principio de legalidad, por cuanto la ley determina los procedimientos a seguir para la obtención de la tutela judicial efectiva de cada pretensión, no le está dado a los particulares ni a los jueces subvertir el debido proceso o modificarlo, razón por lo que forzoso es para esta Juzgadora declarar de oficio INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano RAFAEL ANTONIO JOSÉ BAEZ GÓMEZ, en su condición de accionista contra los ciudadanos BRILLULI DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y CRISTOBAL MANUEL RIVERA MIRANDA, también accionistas de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS YENYACAR´S, 2010 C.A. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano RAFAEL ANTONIO JOSÉ BAEZ GÓMEZ, contra los ciudadanos BRILLULI DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y CRISTOBAL MANUEL RIVERA MIRANDA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: Nº AP11-M-2014-000324
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-