REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de julio de 2014
204º y 155º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos TOMAS GUSTAVO GUARDÍA DÍAZ, LUIS ALFREDO RIVAS DÍAZ, BELÉN MARÍA RIVAS, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DÍAZ y BLANCA FLOR GUARDIA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.582.122 4.273.675, 4.354.157, 3.802.587, 4.887.847 y 1.294.350, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES y YONEL JOSÉ MARÍN SEQUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.105 y 105.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS MAX LOIRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Agosto de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 132-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALIE D´ HOY RIVERO, MANUEL RODRIGUEZ COSTA y OSCAR ARMANDO QUILARQUE GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.636, 65.822 y 135.850 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
-II-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por los ciudadanos TOMAS GUSTAVO GUARDÍA DÍAZ, LUIS ALFREDO RIVAS DÍAZ, BELÉN MARÍA RIVAS, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DÍAZ y BLANCA FLOR GUARDIA DÍAZ, contra la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS MAX LOIRA C.A., en fecha 18 de marzo de 2013.-
En fecha 20 de Marzo de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.-
En fecha 17 de Abril de 2013, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte accionante.-
Consignados como fueron los fotostatos este Tribunal en fecha 25 de abril de 2013, libró las compulsas respectivas.-
Realizadas como fueron las gestiones tendientes para lograr la citación de los demandados, la misma se logro a través de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando la Secretaría de este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2013, haber dado cumplimiento a dicha normativa-
En fecha 19 de Septiembre de 2013, la representación judicial de la demandada consignó instrumento poder que acredita la representación alegada y escrito de cuestiones previas en los siguientes términos:
• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la misma norma.
• Que el artículo 346 del CPC, establece en su ordinal 6º la excepción referente al defecto de forma de la demanda por la acumulación prohibida en el artículo 78 de nuestro CPC
En fecha 07 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante consigno escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar las cuestiones previas en los siguientes argumentos:
• Que la acción está referida a la acción reivindicatoria fundamentadas en documentos públicos que demuestran la nuda propiedad del inmueble reivindicado a favor de sus poderdantes , la declaratoria del derecho que solicitan deviene directamente de la propia acción, en virtud de lo cual y fundamentado en los documentos cursantes en el expediente solicitan se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.-
En fecha 13 de mayo de 2014 la parte accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Por último fecha 03 de junio de 2014 la parte accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa, igualmente solicitó se libren copias certificadas del presente expediente.-
Por último en fecha 02 de julio de 2014 la parte actora ratifico su solicitud de sentencia en la presente causa.-
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:
• Que sus representados Ciudadanos TOMAS GUSTAVO GUARDÍA DÍAZ, LUIS ALFREDO RIVAS DÍAZ, BELÉN MARÍA RIVAS, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DÍAZ y BLANCA FLOR GUARDIA DÍAZ ya identificados en el encabezado del presente fallo todos integrantes de la sucesión de la fallecida ciudadana Maria Luisa Díaz Gil Fortoul, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 75.755, tal y como se evidencia de planilla sucesoral cursante a los folios marcada “C”, y conforme testamento cursante a los folios 37 al 43 marcado “D” protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 1995, bajo el Nº. 17, protocolo 4, Tomo 1, quien fuera la única propietaria de la parcela Nº 11, 12 del lote C, y Nº 1 del lote D.-
• Que demandan por acción reivindicatoria a la sociedad mercantil Autoservicios Máx. Loira, C.A., ya identificada, representada por los ciudadanos. Máximo Douglas José, Acosta Palma y Richard Acosta Palma ya identificados, quienes han ocupado ilícitamente Sesenta y Cinco Metros Cuadros con Sesenta Centímetros ( 65,60 Mts2) de terreno ubicado en el lindero oeste entre las coordenadas X6 y L4, correspondiente a la parcela Nº 11,12 del Lote C, Nº 1, del lote D, quien actúa de mala fé al ocupar ilegalmente y desconocerles el derecho de propiedad de las parcelas ya anteriormente identificadas,.-
• Que la causante Maria Luisa Díaz Gil Fortoul adquirió su derecho de propiedad por herencia del ciudadano Gustavo Díaz Cubillan fallecido y testado en esta ciudad el 09 de noviembre de 1958, tal y como se evidencia de planilla sucesoral Nº 1093 cursante al folio 29 al 36, marcada “C” emitida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbres Fiscales en la Primera Circunscripción Caracas, 12 de Noviembre de 1959, 150 y 101, que fuera heredado de la ciudadana Isabel Díaz Macero, según testamento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 1905, bajo el Nº 14, Protocolo 4to, ésta a su vez heredó de la ciudadana Luisa Barrios, en virtud del testamento protocolizado en la ya mencionada Oficina de Registro el 27 de julio de 1888, bajo el Nº 3 del protocolo 4.
• Que los ciudadanos Tomas Gustavo Guardia Díaz, Luís Alfredo Rivas Díaz, Belén Maria Rivas Díaz, Carlos José Rivas Díaz Lázaro Antonio Rivas Díaz y Blanca Flor Rivas Díaz, anteriormente identificados, en su condición de herederos de la fallecida ciudadana María Luisa Díaz Fortuol, son lo únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda
• Que la Sociedad Mercantil Autoservicio Máx. Loira, no tiene ningún derecho sobre los sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (65,60mts2), del terreno de las parcelas Nros 11,12 del lote C y Nº 1 del Lote D., por cuanto desplegó una conducta impropia, maliciosa y dañina, con el ánimo de perjudicar a la legitima propietaria ciudadana María Luisa Díaz Fortuol.
• Que por lo hechos anteriormente narrados demanda a la Sociedad Mercantil Autoservicio Máx. Loira, a los fines de que sea restituido el inmueble invadido y ocupado a sus legítimos propietarios hoy actores en el presente juicio en sus caracteres de legítimos herederos de la fallecida ciudadana María Luisa Díaz Fortuol.
• Que demanda a la Sociedad Mercantil Autoservicio Máx. Loira para que convenga o sea declarado por el Tribunal: Primero: Que los ciudadanos Tomas Gustavo Guardia Díaz, Luís Alfredo Rivas Díaz, Belén Maria Rivas Díaz, Carlos José Rivas Díaz Lázaro Antonio Rivas Díaz y Blanca Flor Rivas Díaz, anteriormente identificados, son los únicos y exclusivos propietarios de las parcelas Nros 11,12 del Lote C y Nº 1 del Lote D. Segundo: Que la Sociedad Mercantil Autoservicio Máx Loira, representada por los ciudadanos Máximo Douglas José Acosta Palma y Richard Acosta Palma, ha invadido y ocupado indebidamente por nueve (09) años y tres (3) meses el área de Sesenta y Cinco Metros Cuadros con Sesenta Centímetros ( 65,60 Mts2) de terreno ubicado en el lindero oeste entre las coordenadas X6 y L4, correspondiente a la parcela Nº 11,12 del Lote C, Nº 1, del lote D. Tercero: Que la Sociedad Mercantil Autoservicio Máx. Loira, representada por los ciudadanos Máximo Douglas José Acosta Palma y Richard Acosta Palma, no tiene ningún derecho ni título para ocupar de mala fe por nueve (09) años y tres (03) meses el área de Sesenta y Cinco Metros Cuadros con Sesenta Centímetros ( 65,60 Mts2) de terreno ubicado en el lindero oeste entre las coordenadas X6 y L4, correspondiente a la parcela Nº 11,12 del Lote C, Nº 1, del lote D.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Procedimiento Civil, restituya y entregue sin plazo alguno el terreno, sin ningún tipo de construcción a los ciudadanos Tomas Gustavo Guardia Díaz, Luís Alfredo Rivas Díaz, Belén Maria Rivas Díaz, Carlos José Rivas Díaz Lázaro Antonio Rivas Díaz y Blanca Flor Rivas Díaz, anteriormente identificados, en su condición de herederos de la fallecida ciudadana María Luisa Díaz Fortuol.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la misma norma.-
-IV-
Procede este juzgador a decidir las cuestiones previas opuestas:
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la parte demandada cuestionante:
• Que en el escrito libelar presentado por los demandantes, se observa que existen tres (03) pretensiones sobre la misma demanda, a saber:
(i) Que los demandados convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble bajo litigio.
(ii) Para que los demandados convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que sus representados han invadido y ocupado indebidamente por nueve (09) años y tres (3) meses el inmueble bajo litigio.
(iii) Para que los demandados convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que sus representados no tienen ningún derecho, ni titulo, para ocupar de mala fé por nueve (09) años y tres (03) meses el inmueble y en consecuencia, sus representados restituyan y entreguen sin plazo alguno el terreno sin ningún tipo de construcción
Alega igualmente la parte accionante en su escrito de oposición a la cuestión previa opuesta :
• Que la acción está referida a la acción reivindicatoria fundamentadas en documentos públicos que demuestran la nuda propiedad del inmueble reivindicado a favor de sus poderdantes, la declaratoria del derecho que solicitan deviene directamente de la propia acción, en virtud de lo cual y fundamentado en los documentos cursantes en el expediente solicitan se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.-
En este sentido, advierte este juzgador, luego de una detenida lectura del libelo de la demanda, que en el PETITORIO del mismo contiene los siguientes resumidos particulares:
• Primero: Que los ciudadanos Tomas Gustavo Guardia Díaz, Luís Alfredo Rivas Díaz, Belén Maria Rivas Díaz, Carlos José Rivas Díaz Lázaro Antonio Rivas Díaz y Blanca Flor Rivas Díaz, anteriormente identificados, son los únicos y exclusivos propietarios de las parcelas Nros 11,12 del Lote C y Nº 1 del Lote D, situada en la Calle Loira de la Urbanización Loira.
• Segundo: Que la Sociedad Mercantil Autoservicio Max Loira, ha invadido y ocupado indebidamente por nueve (09) años y tres (3) meses el área de Sesenta y Cinco Metros Cuadros con Sesenta Centímetros ( 65,60 Mts2) de terreno ubicado en el lindero oeste entre las coordenadas X6 y L4, correspondiente a la parcela Nº 11,12 del Lote C, Nº 1, del lote D, situada en la Calle Loira de la Urbanización Loira.
• Tercero: Que la Sociedad Mercantil Autoservicio Máx. Loira, representada por los ciudadanos Máximo Douglas José Acosta Palma y Richard Acosta Palma, no tiene ningún derecho ni título para ocupar de mala fe por nueve (09) años y tres (03) meses el área de Sesenta y Cinco Metros Cuadros con Sesenta Centímetros ( 65,60 Mts2) de terreno ubicado en el lindero oeste entre las coordenadas X6 y L4, correspondiente a la parcela Nº 11,12 del Lote C, Nº 1, del lote D. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Procedimiento Civil, restituya y entregue sin plazo alguno el terreno, sin ningún tipo de construcción a los ciudadanos Tomas Gustavo Guardia Díaz, Luís Alfredo Rivas Díaz, Belén Maria Rivas Díaz, Carlos José Rivas Díaz Lázaro Antonio Rivas Díaz y Blanca Flor Rivas Díaz, anteriormente identificados, en su condición de herederos de la fallecida ciudadana María Luisa Díaz Fortuol.-
De lo anterior se desprende la interposición de una acción reivindicatoria la cual por criterio reiterado de vieja data (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), para que pueda prosperar el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, lo que necesariamente debe conocer la sentencia de merito y declarar, por lo que debe formar parte del petitorio y solo siendo estos declarados a favor del actor, daría procedencia a la reivindicación de la cosa a favor del demandante.
Por tales razones existe en el libelo de la demanda la cuestión previa bajo análisis, ya que el libelo de la demanda no contiene pretensiones que se contradicen entre si, como lo alega la parte demandada-cuestionante.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la misma norma.
SEGUNDO: Se condena en costas judiciales a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de JULIO del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-

LEGS/SCO/Adalid S.-