REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000036
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MUEBLES E INMUEBLES PUCHI ASOCIADOS C.A., constituida e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Julio de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 167-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.375.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 59-A-Pro, de fecha 24 de Mayo de 1994.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 11 de Junio de 2007, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentara la Sociedad Mercantil MUEBLES E INMUEBLES PUCHI ASOCIADOS C.A. contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES C.A., anteriormente identificados en el encabezado.
En fecha 04 de Octubre de 2007, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó documento poder que acredita su representación y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 29 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, canceló los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 19 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas presentadas por su antagonista.
Por diligencia de fecha 28 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas.
En fecha 23 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos de las cuestiones previas.-
Por diligencia de fecha 2 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de Julio de 2008, se dejó constancia de haber aperturado el cuaderno de medidas.
Por ultimo en fecha 11 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas, siendo esta la ultima actuación registrada en el expediente.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.“

Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las partes dejaron de actuar desde la fecha 11 de Julio de 2008, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso, transcurriendo hasta esta fecha mas de 6 años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los quince (15) del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 10:43 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,









Exp.: Nº AH1A-V-2007-000036.-
LEGS/SCO/Grecia*.-