REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000175
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULEIMA DÍAZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.362.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARÍA VILLARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.936.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAITZA COROMOTO DÍAZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIVIA MARLENY OMAÑA RAMÍREZ, ALEIDIGMARK MATERAN MUJICA y BENIGNO BUITRAGO PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.304, 118.706 y 6.369, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

I
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de RETRACTO LEGAL intentada por la ciudadana ZULEIMA DÍAZ DE BRITO contra la ciudadana RAITZA COROMOTO DÍAZ PINEDA, identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 04 de julio de 2007, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada e instando al accionante a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, la parte demandada compareció ante este Juzgado y se dio por notificada de la presente demanda.
En fecha 19 de julio de 2007, consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de reconvención.
Éste Juzgado en fecha 07 de agosto de 2007, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la reconvención propuesta, ordenó notificar a las partes de dicha decisión, librando sendas boletas en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado a fines de tramitar la tercería interpuesta.
En fecha 09 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte actora.
Por auto de fecha 17 de enero de 2008, éste Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la tercería interpuesta, por lo que declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2007 y todas las actuaciones posteriores a dicha fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el desglose de la boleta a fines de practicar nuevamente la notificación de la parte actora, relacionada a la negativa de admisión de la reconvención.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, la parte demandada solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la tercería.
Quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 21 de junio de 2010.
Finalmente, en fecha 04 de abril de 2011, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el cuatro (04) de abril de 2011, fecha en que la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RETRACTO LEGAL intentada por la ciudadana ZULEIMA DÍAZ DE BRITO contra la ciudadana RAITZA COROMOTO DÍAZ PINEDA, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 9:53 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AH1A-V-2007-000175.-
LEGS/SCO/Grecia*.-