REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000027
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R-7 C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Marzo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 68-A-Sgdo. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR GUIDON GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE DIAZ CARRETERO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.942.882 y Sociedad Mercantil AGRICOLA NEBODER C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Agosto de 1992, bajo el Nº 14, Tomo 91-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada,
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para acompañar la compulsa de citación y abrir cuaderno de medidas; en la misma fecha consignó los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil.
Por diligencia de fecha 14 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 07 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Unidad de Alguacilazgo.
Por diligencia de fecha 03 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libraran nuevas compulsas de citación.
Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, ratificó el decreto de la medida preventiva.
En fecha 22 de Julio de 2009, la Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, canceló los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil.
Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó carta de renuncia del poder otorgado por la parte actora.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO, siendo esta la última actuación registrada en el expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación de la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 27 de Mayo de 2010, fecha en la cual el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano ENRIQUE DIAZ CARRETERO, han transcurrido más de cuatro (4) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:01 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-V-2008-000027.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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