REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000160
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS GRAFOTEC, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 75-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANCA PALUMBO LAINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.534.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KENNETH, C.A. y Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS GRAFOTEC, S.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENNETH, C.A. y la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 04 de julio de 2006, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada e instando al accionante a consignar los fotostatos respectivos para librar compulsa de citación y abrir cuaderno de medidas.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, éste Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2006, libró dos compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados.
Previa solicitud de parte, éste Juzgado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel librado en esa misma fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2006, la parte actora consigna el cartel de citación debidamente publicado en prensa y en fechas 23 y 28 de noviembre de 2006, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2007, se designó defensor judicial a la parte demandada, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 24 de mayo de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 09 de julio de 2007, la parte actora consigna escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas siendo ratificado en fecha 1º de agosto de 2007.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencias posteriores.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, la parte actora se dio por notificada del abocamiento.
Finalmente, en fecha 09 de febrero de 2010, la representación judicial de la accionante solicitó la notificación de los demandados, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.
Este Juzgador pasa a determinar a continuación el estado en que se encuentra el presente juicio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.“

Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las partes dejaron de actuar desde la fecha 09 de febrero de 2010, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso, transcurriendo hasta esta fecha mas de cuatro (04) años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 9:41 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,








Exp.: Nº AH1A-V-2006-000160.-
LEGS/SCO/Grecia*.-