REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001479
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
RENE JOSÉ ORELLANA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.887.679.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
GLEDYS M. VILLEGAS G y RENE ARELLANO PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 79.363 y 180.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARIELA AIMES LUCERO GUIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.569.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 116.424 y 122.393, respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoara por el ciudadano RENE JOSÉ ORELLANA TORREALBA, contra la ciudadana MARIELA AIMES LUCERO GUIA, correspondiendo a este Juzgado por distribución su conocimiento.
En fecha 9 de enero de 2012, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIELA AIMES LUCERO GUIA, en su carácter de parte demandada. (Folio 28)
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano RENE JOSÉ ORELLANA TORREALBA, debidamente asistido de abogado, consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada y en fecha 17 de febrero del mismo año, este Juzgado libró la correspondiente compulsa a la parte demandada. (Folio 45)
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la ciudadana MARIELA AIMES LUCERO GUIA, en su carácter de parte demandada. (Folio 46)
La representación judicial de la parte actora en fecha 20 de abril de 2012, solicitó la citación por carteles de la parte demandada y en fecha 25 de abril del mismo año, este Tribunal dio cumplimiento con lo peticionado.
En fecha 2 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó en nombramiento y designación del defensor judicial y en fecha 3 de octubre de 2012, este Tribunal designó al ciudadano JORGE ECHENIQUE, como defensor judicial de la parte demandada. (Folio 73 al 75)
Por escrito de fecha 1º de noviembre de 2012, el ciudadano JORGE LUIS ECHENIQUE PALACIOS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil. (Folio 84)
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de perención, constante de doce folios útiles. (Folio 86 al 98)
El abogado RENE ORELLANA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, contentiva de seis folios útiles. (Folio 128 al 133)
Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual se asumió como no presentado el escrito de contestación a la demandada consignado por el defensor judicial JORGE LUIS ECHENIQUE PALACIOS, en virtud de que dicho defensor judicial no había sido citado ni ordenada su citación; Así mismo estableció que la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha 12 de noviembre de 2012. (Folio 134)
Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, que constituyó el último día del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en lugar de hacerlo, opuso cuestiones previa, establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º constante de 5 folios útiles. (Folio 136 al 140)
Igualmente, en fecha 16 de enero del presente año, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la solicitud de perención breve solicitada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2012. (Folio 146 al 148).
En fecha 5 de febrero de 2012, este Tribunal dictó sentencia en la que negó la solicitud de la perención breve.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicita, pronunciamiento a este Tribunal sobre el escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 03 de JUNIO de 2014, la representación judicial de la parte actora solicita, ratifica pronunciamiento a este Tribunal sobre el escrito de promoción de pruebas.
Por cuanto esta pendiente el fallo que dirima las cuestiones previas opuestas, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
De las cuestiones previas opuesta
La parte demandada opone la cuestión previa con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “la falta de jurisdicción del Juez”
Alega la parte cuestionante:
• Que la parte actora alegó en su escrito libelar que el ciudadano RENE JOSÉ , mantuvo una relación concubinaria, con la ciudadana MARIANELA AIMES LUCERO GUÍA, por un lapso de 6 años.
• Que durante esa relación decidieron comprar un bien inmueble a nombre de ambos.
• Que ambos comuneros pagaron la inicial de la compra y se comprometieron en un crédito hipotecario, que le fue otorgado al ciudadano RENE JOSÉ, por el Banco Industrial de Venezuela, debido a que prestaba servio en dicha institución.
• Que el crédito lo están pagando ambos en la actualidad.
• Que luego de la compra del bien inmueble la relación se deterioro, llevando como consecuencia de ello a la separación y ruptura que mantenían.
• La representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice, argumentado en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadano RENE JOSE, ya que para la el mes de octubre del año 2003, el referido ciudadano se encontraba aun unido vinculo matrimonial con la ciudadana MARIELA JOSEFINA OLIVEROS CASTRO.
• Que ambas partes se comprometieron con la institución financiera a pagar una cuota mensual y una extraordinaria.
• Que en virtud que el de la imposibilidad patrimonial del ciudadano RENE JOSE, de cancelar el monto correspondiente a las referidas cuotas, se convino, en que la ciudadana MARIA AIMES LUCERO GUIA, pagara la totalidad de dichas cuotas, como canon de arrendamiento ya que era ella la que se encontraba ocupando el inmueble.
• Asimismo alega en su defensa lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil.
• Que ha cumplido sus obligaciones puntualmente hasta la presente fecha.
• Que la parte actora debió acudir ante el órgano administrativo correspondiente en materia inquilinaria y no por esta Jurisdicción.
De los hechos invocados por la demandada como fundamento a la cuestión previa de falta de jurisdicción, no se desprende que este Tribunal no tenga jurisdicción para conocer este asunto, ya que la demanda es por partición de un bien inmueble que se alega fue adquirido por el demandante y la demandada, en forma conjunta y en efecto así consta en la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo Primero, cursante a los folios 06 al 16 de esta pieza, haciendo la salvedad el demandante en el libelo “….que la interposición de la presente demanda, la hago solicitando partición de comunidad societaria o comunera sobre un bien inmueble, y no por liquidación de comunidad concubinaria, ya que no pretendo liquidar esa y mucho menos que se me declare algún derecho en ese sentido…”.
Si existiera en el caso bajo estudio un arrendamiento sobre el inmueble que se pretende partir, como lo alega la parte cuestionante, ello no es razón para que este Tribunal carezca de jurisdicción para conocer este asunto, ya que lo pretensión propuesta es de partición y no de desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, que necesite el agotamiento previo de la conciliación ante los entes administrativos, que en todo caso constituiría una causal de prohibición de admitir la acción propuesta, más no la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada, la cual forzosamente debe declararse sin lugar y así se decide.-
La parte demandada opone la cuestión previa con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
• Que tal como lo alegaron en la cuestión previa anterior el ciudadano RENE JOSÉ, arrendó su cuota a la ciudadana MARIA AIMES LUCERO GUIA.
• Que la referida ciudadana se comprometió a pagar canon de arrendamiento la cuota parte que le correspondía al ciudadano RENE JOSÉ
• Que solicita que se declare con lugar la cuestión previa propuesta.
Como se dijo antes en este fallo, la demanda contenida en estos autos es por partición de un bien inmueble que se alega fue adquirido por el demandante y la demandada, en forma conjunta y en efecto así consta en la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo Primero, cursante a los folios 06 al 16 de esta pieza, haciendo la salvedad el demandante en el libelo “….que la interposición de la presente demanda, la hago solicitando partición de comunidad societaria o comunera sobre un bien inmueble, y no por liquidación de comunidad concubinaria, ya que no pretendo liquidar esa y mucho menos que se me declare algún derecho en ese sentido…”.
No cabe duda alguna que la pretensión propuesta es de PARTICION y no de desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, que necesite el agotamiento previo de la conciliación ante los entes administrativos, razón por la cual no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis será declarada SIN LUGAR.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “la falta de jurisdicción del Juez”. SEGUNDA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. TERCERA: Se condena a la parte cuestionante al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de julio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las _________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2011-001479