REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-M-1999-000040
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: interlocutoria
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.947.
PARTE DEMANDADA:
MULTIMPRES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.984, bajo el Nº 25, tomo 13-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
WLADIMIR CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.020.

- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 1.999, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.
Por auto de fecha 19 de enero del 2000, se admitió la demanda. (f.19).
Agotado el trámite de citación personal, no se logró realizar la misma, por lo que conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación mediante carteles. (f.35).
En fecha 19 de febrero de 2003, el abogado Iván Enrique Harting Villegas, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.50).
Cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada, sin haberse podido efectuar la misma, se designó defensor judicial en fecha 7 de marzo de 2003, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 11 de julio de 2003. (f.62).
Así entonces, el defensor judicial dio contestación a la demanda en fecha 28 de julio de 2008. (f.65).
Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho, siendo admitidas por auto de fecha 22 de septiembre de 2003. (f.71).
Cumplido el lapso de informes, se dictó sentencia definitiva en fecha 4 de abril de 2005, declarándose parcialmente con lugar la demanda. (f.77).
En fecha 6 de diciembre de 2005, la abogada Ana Elisa González, se abocó al conocimiento de la causa. (f.96)
Compareció en fecha 19 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, y procedió a dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el proceso, consignando cheque. (f.110, 113).
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se ordenó la notificación de la parte actora respecto del cumplimiento voluntario efectuado por la parte demandada. (f.118).
En fecha 20 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora se negó a recibir el cheque, por cuanto señaló que el monto del mismo no cubre lo adeudado. (f.126).
En fecha 19 de junio de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, cuya respuesta de dicho organismo se recibió en fecha 22 de junio de 2012. (f.145, 157).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, tal y como lo señala la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso. (f.157).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la entrega de la cantidad señalada en el cheque consignado por la parte demandada. (f.168).
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, se instó a la parte actora a realizar aclaratoria, respecto de si renuncia o insiste en la experticia contable ordenada en el proceso, en virtud del silencio respecto de la realización de la misma y la solicitud de entrega de la cantidad consignada mediante cheque por la parte demandada. (f.171).
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicita se homologue desistimiento, y manifiesta su renuncia a la experticia complementaria del fallo. (f.178).
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicita la homologación del desistimiento formulado en el proceso.
Ahora bien, es de observar que el presente juicio, se encuentra en fase de ejecución, por lo que es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.
Del análisis del artículo antes señalado y la sentencia de la Sala Constitucional, tenemos que en fase de ejecución sólo se permite actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, y no se permiten actos de auto composición procesal en una controversia ya decidida, ya que existe la cosa juzgada de la acción.
Por lo tanto, en vista que el artículo 225 del Código Adjetivo, no permite actos de autocomposición procesal en fase de ejecución, teniendo su fundamento en que en el proceso existe una sentencia definitivamente firme, y por cuanto el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que debe ser negada la homologación del desistimiento formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, visto que la parte actora renuncia a la experticia complementaria del fallo, y solicita la entrega de la cantidad consignada en virtud del cumplimiento voluntario efectuado por la parte demandada de la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso; en consecuencia, en razón que conforme a oficio S/N emanado del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) hoy BANCO BICENTENARIO (f.117), de fecha 13 de febrero de 2008, se desprende que efectivamente fue depositada, el día 22 de noviembre de 2007, la cantidad de Doce Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 12.737,53), mediante comprobante de depósito Nº 10627330, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y ordena expedir por Secretaría cheque por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.737,53), girado contra la cuenta corriente que posee este Tribunal en el BANCO BICENTENARIO (antes BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES BANFOANDES), a nombre del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificado en el presente auto.
Déjese constancia en el Libro respectivo llevado por la Secretaría de este Juzgado, y déjese copia en el expediente del cheque librado.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, formulada por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: se ordena emitir cheque al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.737,53), consignada en autos en virtud del cumplimiento voluntario efectuado por la parte demandada de la sentencia dictada en el proceso.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




LEG/SCO/Eymi