REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: AH1A-M-2003-000007
Por cuanto a quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este juzgado conforme al oficio N° CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo del 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio PABLA A. HERNANDEZ CANALES, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita se decrete la perención de la presente instancia por falta de impulso procesal e interés de las partes, este Tribunal a los fines de proveer observa:
• Que en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), compareció la ciudadana Gladis Margarita Brito debidamente asistida de abogado y consigno escrito mediante el cual convino en la presente demanda por ser ciertos tanto los hechos como el derecho narrado en la misma.
• En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), se dicto auto mediante el cual se le impartió la respectiva homologación al documento suscrito por la parte demandada.
• En fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante el cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha a la parte demandada para que diera cumplimiento.
• Posteriormente en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante el cual se decreta la ejecución forzosa, en el cual se decreto Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el bien objeto de la Hipoteca cuya ejecución se demanda en la presente causa, en esa misma fecha se libro oficio al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo antes expuesto se advierte que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución forzosa, de modo que no puede configurarse la perención, toda vez que esta figura procesal no se verifica en fase de ejecución y así lo indica Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA:
“En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva…”
De igual manera en conceptos doctrinales asentados por el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha establecido que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.
Igualmente refiere la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que:
“… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluía y se ha entrado en la fase de ejecución…”
Por los motivos expuestos este Tribunal NIEGA la solicitud de perención de la instancia bajo análisis. Así se decide.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS




ASUNTO: AH1A-M-2003-000007
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*