REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de julio de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP11-V-2012-000252
Aclaratoria de sentencia.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.105.839.-
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ MUJICA y OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.306 y 4.788, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (ACLARATORIA)
-I-
Vista la diligencia presentada en 02 de julio de 2014, por la abogada OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 4.788, apoderada de la parte solicitante, mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada y solicita la corrección de la misma en lo que respecta al nombre de la entredicha .-
Ahora bien; el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvatura y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.
Respecto a la solicitud de Aclaratoria de sentencias el Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº Exp. 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.
En este sentido, considera este sentenciador, que de una revisión a las actas que conforman se desprende lo siguiente:
En primer lugar; que la aclaratoria fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
En segundo lugar: Que dicha sentencia fue publicada en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, momento en el cual este Tribunal se encontraba en el lapso establecido para dictar elfillo correspondiente. Ahora bien, de lo antes expuesto se constata que la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 02 de julio de 2014, por la abogada OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 4.788, apoderada de la parte solicitante, fue formulada tempestivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto ambas partes se encontraban a derecho. Así se decide.
En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte solicitante, pasa este Tribunal de seguida a analizar la misma:
En cuanto a la solicitud de subsanación de los errores materiales involuntarios de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se deja expresa constancia que donde se lee: “MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957”, debe leerse: MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957”, que es lo correcto, exactamente en la paginas 12, 13, 14, 16, 17 al 20, dándose así por aclarada la sentencia antes señalada y se entiende que se lee de la forma como ha quedado sentado en la presente decisión. Y así se aclara.-
-III-
En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 4.788, apoderada de la parte solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem. En consecuencia, donde se lee: MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957, debe leerse: MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957”, que es lo correcto quedando corregido el error material involuntario cometido en la parte Motiva de la decisión definitiva, proferida en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, exactamente en la paginas 12, 13, 14, 16, 17 al 20.-
Notifíquese a las partes de la presente aclaratoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 9:19 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2012-000252
AVR/GP/María*
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