REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2009-000405.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A, (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A). inscrito ante el Registro Mercantil, de fecha siete (07) de febrero de 1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 62-A-Sgdo., siendo su ultimo cambio de denominación social inscrito en la referida oficina de registro, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 174-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos, ALBERTO VILORIA RENDON, HECTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESUS FERNANDEZ RIVIERA, NESTOR SAYAGO CHACON, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSE GABALDON CONDON, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNANDEZ, NANCY MARISOL GUERREO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EIMIRO LINARES, MONICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGAS RONDON, SLAIX AARON URDANETA GARCIA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-390.994, V.-1.745.133, V.-6.914.410, V.-12.748.423, V.-10.350.397, V.-9.908.835, V.-15.385.067, V.-16.004.353, V.-17.587.330, V.-6.426.432, V.-14.780.718, V.-14.527.049, V.-6.977.541, V.-11.287.522, V.-9.414.892, V.-3.656.147, V.-18.786.382, V.-10.826.516, V.-17.031.417 y V.-12.478.515, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 Y 128.227.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS ENSOGAD C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2.007, en la persona de su director, el ciudadano, MIGUEL EDUARDO GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.783.118 y los ciudadano EDUARDO MIGUEL GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.481.292, ambos en su carácter de fiadores.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010, por los ciudadanos EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSCHALL, abogados en ejercicios, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 67.966 y 69.206, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A, contra la sociedad mercantil, DESARROLLOS ENSOGADO, C.A, en la persona de su director, el ciudadano, MIGUEL EDUARDO GARCIA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.789.118 y al ciudadano EDUARDO MIGUEL GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.481.292, ambos en su carácter de fiadores; el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió consignación presentada por el ciudadano DIMAR RIVERO, Alguacil titular de este Circuito, mediante la cual informó que le fue imposible realizar la citación.
En fecha 21 de marzo de 2011, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada, la sociedad mercantil, DESARROLLOS ENSOGADO, C.A, en la persona de su director, el ciudadano, MIGUEL EDUARDO GARCIA APONTE y el ciudadano EDUARDO MIGUEL GARCIA APONTE.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la suscrita Abg. SHIRLEY CARRIZALES, secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia que le fue imposible localizar la quinta con el nombre Privativa.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se libraron oficios Nro 21700-11 y 21701-11, dirigidos a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E), y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E). a los fines de conocer el último domicilio procesal de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCIA APONTE y EDUARDO MIGUEL GARCIA APONTE .
En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó el desglose de la compulsa libada en fecha 13 de mayo de 2010.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió consignación presentada por el ciudadano OSCAR OLIVEROS, mediante la cual informo que en los días 24 de abril de 2012 y 26 de abril de 2012 se le hizo imposible practicar la citación del ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCIA APONTE.
En fecha 06 de agosto de 2012, se libró cartel de citación a los codemandados.
En fecha 05 de abril de 2013, este Juzgado designó defensor ad-litem al profesional del derecho LUIS HERNANDEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se libró compulsa al defensor dad-litem de la pare demandada.
En fecha 23 de octubre de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial José Daniel Reyes, consignó recibo de citación y dejó constancia de haber citado al defensor judicial.-
En fecha 28 de marzo de 2014, este Juzgado dictó decisión reponiendo la causa al estado de que el ciudadano Luís Hernández, defensor judicial de la parte demandada proceda a contestar la demanda.-
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2014, compareció el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó cómputo y se declare la perención de la instancia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto trae a colación lo que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios consecutivo siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 02 de noviembre de 2009, la parte actora presentó diligencia en la que puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que desde del 2 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el 24 de noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron un total de 22 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de Noviembre de 2009: 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; la parte actora dentro de ese preclusivo lapso dió cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, realizado el anterior análisis, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso se observa que desde el (02/11/2009) exclusive, al (24/11/2009) inclusive, transcurrieron veintidós (22) días continuos, por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro del lapso inexorable de treinta (30) días continuos a partir del (2/11/2009), cumplió con su obligación de consignar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, asimismo consignando los fotostátos necesarios para el libramiento de la compulsa, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE VERIFICA LA PERENCIÓN DE LA INTANCIA, en consecuencia se niega la solicitud de perención de la instancia realizada en fecha 17 de junio de 2014, por el abogado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 11:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES
ASUNTO: AP11-M-2009-000405
AVR/GP/Gustavo.
|