REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000534
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil el día 17 de marzo de 2011, bajo el Nro. 28, Tomo 49-A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.162.023, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.761.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LAUREL RMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de enero de 1997, bajo el Nro. 50, Tomo 17-A-Sdo, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.985.980, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano VICENTE GONZÁLEZ DE LA VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.813.940 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.505.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Se inició el presente juicio, incoado por el abogado HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.162.023, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.761, actuando como Representación Legal de “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, contra la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LAUREL RMS, C.A y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ CABRERA; la cual fue presentada el 16 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple para que se libre la respectiva compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 30 de julio de 2013, este Juzgado ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
Seguidamente, en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil ciudadano Rosendo Henríquez consignó boleta de intimación de la parte demandada en la cual manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la co-demandada, Sociedad Mercantil INTERNACIONAL LAUREL RMS, C.A., en la persona de David R. Rappe. Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2013, la Alguacil ciudadana Rosa Lamón, consignó boleta de intimación dirigida al co-demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ CABRERA, en la cual expresó igualmente la imposibilidad de lograr la citación del prenombrado ciudadano.
En fecha 21 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y consignó copia del libelo donde consta el domicilio a los fines de la práctica de la citación.
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2014, este Juzgado ordenó librar nueva boleta de intimación al co-demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ CABRERA.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil ciudadano Christian Rodríguez consignó boleta de intimación dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ CABRERA, siendo recibida y debidamente firmada por este, en señal de haber quedado intimado.
Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2014, el abogado Héctor Quijada Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.761, apoderado judicial de la parte actora, y por otra parte el ciudadano José Antonio Páez Cabrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.985.980, en su propio nombre como parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado Vicente González de la Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.505, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2014, este juzgado ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2014, el abogado Héctor Quijada Gómez, apoderado judicial de la parte actora, y por otra parte el ciudadano José Antonio Páez Cabrera, actuando en su propio nombre como parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado Vicente González de la Vega, solicitaron la suspensión de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha este Juzgado ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, el abogado HÉCTOR QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.761, apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.985.980, actuando en su propio nombre y en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal Sociedad Mercantil INTERNACIONAL LAUREL RMS, C.A, debidamente asistido por el abogado VICENTE GONZÁLEZ DE LA VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.505, solicitan la homologación de la transacción realizada entre las partes.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado HÉCTOR QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.761, apoderado judicial de la parte actora, “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, y la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ CABRERA en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal Sociedad Mercantil INTERNACIONAL LAUREL RMS, C.A, celebraron Transacción Judicial en fecha 30 de junio de 2014, verificándose lo siguiente:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.162.023, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.761, el cual cursa desde el folio diez (10) al once (11) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado HÉCTOR QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.761, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, y por la otra parte el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.985.980, actuando en su propio nombre y en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal Sociedad Mercantil INTERNACIONAL LAUREL RMS, C.A, debidamente asistido por el abogado VICENTE GONZÁLEZ DE LA VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.505, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 2:55 PM, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/yuleika
Asunto: AP11-M-2013-000534
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