REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000297
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: BRICEIDA MERCEDES MAESTRE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.004.860.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.375.-
PARTE DEMANDADA: ALIRIO DE JESÚS MONTILLA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.264.781.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO MACHADO y LEONARDO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.576 y 108.298.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012, presentada por el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRICEIDA MERCEDES MAESTRE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.004.860, mediante la cual demanda por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano ALIRIO DE JESÚS MONTILLA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.264.781.-
Luego de consignados los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada en el presente asunto.-
Mediante consignación de fecha 7 de mayo de 2012, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2012, compareció el ciudadano ALIRIO DE JESÚS MONTILLA BRICEÑO, antes identificado, debidamente asistido de abogado denunció fraude procesal, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, emanada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En tal sentido, este Tribunal ordenó el desglose del escrito de denuncia de fraude procesal y acordó la apertura de un cuaderno separado para su tramitación; y, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.-
Por último, en fecha 5 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto que abre la referida articulación probatoria y solicitó la notificación de la parte demandada; solicitud ésta, que fue acordada mediante providencia el día 19 de junio de 2013, fecha en la cual se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada.-
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito consignado en fecha 14 de junio de 2012, por la parte demandada, donde manifestó que durante su unión conyugal que existió entre su ex-cónyuge, se procrearon dos (2) hijos, quienes cuentan con doce (12) y seis (6) años, tal como se evidencia en las actas de nacimientos consignada y que rielan a los folios 7 y 8 del Cuaderno de Fraude Procesal el cual se sustancia en el asunto signado bajo el No. AH1B-X-2012-000050.-
Ahora bien, de lo antes narrado este Sentenciador ha podido observar que se pudieran ver involucrados en la tramitación del presente juicio, los intereses de los menores de edad antes señalados, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia, que las decisiones que se hayan de tomar en lo adelante en la presente causa, podría afectar o no el patrimonio de los menores, por lo que a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que a ellos les corresponde, es necesario traer a colación lo que dispone en el Parágrafo Segundo, Literal C, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es establece lo siguiente:
“…El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
....omissis…-
Parágrafo Segundo:
....omissis…-
C) demandas contra niños y adolescentes.
....omissis…”.-
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, en las cuales se estableció lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala).-
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).-
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” (Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).-
Expuesto lo anterior, quien emite pronunciamiento, infiere que el Legislador estableció que el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción; que los derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal, no sólo deben garantizarse en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos; que serán competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales, independientemente del carácter con que estos actúen.-
Quien aquí decide, al examinar el caso bajo estudio, ha verificado que la parte demandada, denunció un fraude procesal el fraguado en el Juicio que por Divorcio 185-A, que fuera tramitado y sentencia por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se sustanció en el asunto signado con el No. 2790-2011, donde se dictó sentencia que declaró con lugar el divorcio formulado por los ciudadanos BRICEIDA MERCEDES MAESTRE GARCÍA y ALIRIO DE JESÚS MONTILLA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.004.860 y V-6.264.781, y se declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía, toda vez que la tramitación de dicho juicio fue realizado por ante un Juzgado incompetente para ello y excluyendo a los hijos procreados por ellos, quien para el momentos eran menores de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento, Acta de nacimiento No. 525 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2000, y Acta de nacimiento No. 11460 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2005.-
Este Órgano Jurisdiccional, decide de conformidad con lo dispuesto en la norma y las jurisprudencias anteriormente trascritas, las cuales acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, donde quedó establecido que serán competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales, independientemente del carácter con que estos actúen; razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera imprescindible declararse INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente demanda incoada por la ciudadana BRICEIDA MERCEDES MAESTRE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.004.860, contra el ciudadano ALIRIO DE JESÚS MONTILLA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.264.781, en razón de la materia, en consecuencia, se declina la competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: Incompetente para continuar conociendo de la presente demanda incoada por la ciudadana BRICEIDA MERCEDES MAESTRE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.004.860, contra el ciudadano ALIRIO DE JESÚS MONTILLA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.264.781.-
Segundo: Se declina la competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Tercero: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se ordena remitir la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2012-000297
AVR/GP/RB
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