REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000171
Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, por el ciudadano JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.911.328, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.750, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA AMERICA HENRIQUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.212.563, en el cual solicitó la revocatoria parcial del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 16 de junio de 2014, en lo referente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal luego de lo antes expuesto y verificadas la actas que conforman el presente asunto, específicamente el escrito de reforma de la demanda presentado el día 16 de junio de 2014, ha podido observar que la parte actora, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…A la luz de los hechos anteriormente expuesto resulta evidente que la conducta asumida por el ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, antes identificado constituye la causal de divorcio contemplada en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil, y por ello que comparezco ante su competente autoridad, a demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto, al mencionado ciudadano…”
En este sentido, quien se pronuncia ha verificado que el artículo 185.2 del Código Civil Vigente establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
…omissis…-
2º El abandono voluntario.-
…omissis…”.-
Asimismo, considera imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 185-A de la Norma Civil Vigente, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.-
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.-
Igualmente, es oportuno traer a los autos, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 40.414 de fecha 19 de mayo de 2014, en donde se modificó el último aparte del artículo 185-A antes trascrito, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”.-
Ahora bien, este Tribunal sin entrar a analizar el fondo del presente asunto, y con base en lo ut supra señalado, Niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora el día 26 de junio de 2014, toda vez que de la lectura del escrito de reforma e la demanda, se constató que la parte demandante fundamenta su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, se ratifica en toda y cada una de sus partes el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el día 16 de junio de 2014. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB.
ASUNTO: AP11-V-2014-000171