REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2007-000028
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE ACTORA: STANFORD BANK, S.A., (antes denominado BANCO GALICIA DE VENEZUELA), inscrita originalmente bajo la denominación de la SOCIEDAD FINANCIERA PROMOTORA MERCADO DE CAPITALES, C.A., (SOFIMECA) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el No. 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos en un solo texto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de julio de 2005, bajo el No. 70, Tomo 58-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, BETTY PEREZ AGUIRRE, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, ENEISDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 62.959, 19.980, 45.021, 29.800 y 2.723, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06 de agosto de 2003, bajo el No. 27, Tomo 25-A, y en su carácter de fiadores y principales pagadores a los ciudadanos ANTONIO CELESTINO MEOLA ZUZOLO y JOSE PAOLO MEOLA ZUZOLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.192.871 y V.- 7.271.878, respectivamente.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.223.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (Aclaratoria de la experticia complementaria del fallo).
I
Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la corrección de los intereses porcentuales originados en el período comprendido desde el 20 de julio de 2007 hasta el 30 de marzo de 2009, a una tasa del 28 y desde el período 01 de abril de 2009 hasta el 5 de junio de 2009, a una tasa del 26%, por cuanto los mismos son variables y esas tasas fueron las fijadas por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal observa:
Que en fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, incoada por la representación judicial de STANDFORD BANK, S.A., BANCO DE COMERCIAL BANCO COMERCIAL, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., en la cual se ordenó, pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00), equivalente hoy a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) por concepto de capital. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA y TRES BOLÍVARES CON TREINTA y TRES CENTIMOS (BS. 55.333,33), por concepto de intereses vencido, causados desde el 01 de junio de 2006 hasta el 20 de julio de 2007, ambos inclusive, a la tasa de interés del tres (3%) por ciento. TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.125.000,00) equivalentes a CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.125,00), por concepto de intereses de mora, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 20 de julio de 2007, ambos inclusive, a las tasas de interés antes señalada.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado dictó aclaratoria del fallo anteriormente mencionado, en el cual se declaró Parcialmente Procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL. Asimismo, se dejó sentado en el numeral Segundo de la parte final del Capitulo II, denominado “motivación para decidir, que los intereses vencidos correspondientes al periodo de 01 de junio de 2006, hasta 20 de julio de 2007, consolidado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 55.333,33), por concepto de intereses vencidos, así como lo que hubiera generado serán calculado a la tasa de Veinticuatro por Ciento (24%), anual pactado como interés variable y no del tres por auto dictado en fecha ciento (3%). Igualmente, se dejó sentado en la referida decisión en el numeral SEGUNDO del Capitulo III, denominado dispositivo del fallo, que la tasa correcta es el VEINTICUATRO CIENTO (24%) anual, y no del TRES CIENTO (3%).
Por último, a los fines del cálculo de los intereses convencionales y de mora que se generaran hasta la total cancelación de la obligación principal, este Tribunal, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un experto contable.
Por auto dictado en fecha 3 de julio de 2013, este Tribunal procedió a designar como experto contable al ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.422.027, a quien se le ordenó notificar mediante boleta de notificación, a los fines de que manifestara su aceptación al cargo recaído en su persona o excusa al mismo.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de ese mismo año, el ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO, plenamente identificado en autos, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.422.027, en su carácter de experto contable designado por este Tribunal en la presente causa, procedió a consignar a los autos el correspondiente informe de experticia del fallo.
Por último, en fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la corrección de los intereses porcentuales originados en el período comprendido desde el 20 de julio de 2007 hasta el 30 de marzo de 2009, a una tasa del 28 y desde el período 01 de abril de 2009 hasta el 5 de junio de 2009, a una tasa del 26%, por cuanto los mismos son variables y esas tasas fueron las fijadas por el Banco Central de Venezuela.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Resaltado de este Tribunal).
En relación al lapso para ejercer el recurso de impugnación o de reclamo de la experticia complementaria del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008, estableció que:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En consecuencia, de lo anteriormente transcrito y acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo o impugnación de la experticia complementaria, es de un lapso de cinco (5) días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha en que constara en autos la consignación del informe de experticia complementaria del fallo, el cual fue consignado por el experto contable en fecha once (11) de junio de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir los cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho a impugnar la experticia complementaria del fallo, es decir, los cuales correspondían a los días 12, 13, 16, 17, y 18 de junio de 2014; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinte (20) de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la corrección de los intereses porcentuales originados en el período comprendido desde el 20 de julio de 2007 hasta el 30 de marzo de 2009, a una tasa del 28%; y desde el período 01 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009 a una tasa del 26%, ya que los mismos son variables, y por cuanto se evidencia del computo que la parte actora presento diligencia mediante la cual realizó su reclamo al informe consignado por el experto contable, al séptimo (7) día hábil siguiente a la consignación del informe de la experticia complementaria del fallo, debe concluirse que el mismo resulta extemporáneo. Así se decide.-
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. Nro. AH1B-M-2007-000028
Nro. Antiguo 24.958.
AVR/GP/Eliza.-
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