REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-X-2010-000017
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Abogados KLAMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, sociedad civil profesional, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el No. 12, Tomo 22, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS LA MARCA ERAZO, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GUISEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO y CECILIA VILLEGAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.749.028, V-10.869.057, V-6.810.065, V-6.175.245, V-10.330.498, V-14.095.570 y V-10.337.320, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 2.933, 70.483, 27.986, 39.729, 46.725, 107.324 y 87.150.-
PARTE DEMANDADA: JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L., LUÍS E. VIDAL PUNCELES, NORMA C. MÁRQUEZ, SORBEY GONZÁLEZ y HILDA LETICIA CARABAÑO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 9.881.843, 9.879.873, 11.312.820, 11.309.291 y 14.155.320, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 57.999,57.712, 70.510, 91.295, 104.877 y 178.237.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

-I-
NARRATIVA

Se inició el proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 70.483, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil profesional Abogados KLAMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el No. 12, Tomo 22, Protocolo Primero, en el que demandan por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432. Posteriormente, en fecha 18 febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada a la misma, acordando anotarla en los libros de causas respectivos, admitiendo la demanda y ordenando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 17 de marzo de 2010, comparecieron los abogados SORBEY GONZÁLEZ MURILLO y ANDRÉS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.877 y 57.999, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, procedieron a consignar escrito de contestación y solicitaron la revocatoria del auto de admisión de la demanda. Sucesivamente, el día 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicitó se negará lo solicitado por la parte demandada.-
Mediante reiteradas diligencias la representación judicial de la parte intimante, solicitó sentencia. Subsiguientemente, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria del 14 de febrero de 2013, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a los fines de que promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con el artículo 607 Ejusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado.-
La apoderada judicial de la parte intimada, el día 14 de marzo de 2013, mediante escrito ratificó la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda. Subsiguientemente, en fecha 22 de abril de 2013, este Juzgado negó la revocatoria del auto de admisión de la demanda solicitado por la parte demandada, el día 17 de marzo de 2010, y ratificada mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2013; asimismo, se ratificó en todas y cada, por último, se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba. A continuación, en fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demanda, consignó escrito de oposición a la articulación probatoria; Oposición ésta, que se declaró improcedente en fecha 29 de noviembre de 2013. Luego, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas en fecha 23 de abril de 2013, por la parte demandada.-
La parte actora el día 15 de enero de 2014, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013. Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada en nombre de sus representados.-
Seguidamente, en fecha 20 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de 29 de noviembre de 2013, siendo oída dicha apelación en fecha 9 de abril de 2014 en un solo efecto. Seguidamente, en el auto dictado en fecha 13 de junio de 2014, se ordenó librar oficio dirigidos a Commerce Bank, en New York, a la Entidad Bancaria Helm Bank en Miami, a Eastern National Bank en Miami, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Asimismo, se acordó librar Cartas Rogatorias Internacionales dirigidas a un Tribunal de igual categoría y materia, con competencia y jurisdicción en las ciudades de New Yok y Miami Florida. Igualmente, se ordenó librar boleta de intimación dirigida a la demandante, sociedad civil Abogados Klemper, Rivas, Perez, Trujillo & Asociados, para tenga lugar el acto de exhibición del documento promovida por la parte demandada. Por último, se exhortó a la representación judicial de la parte demandada, a gestionar la notificación de la intérprete pública designada, ciudadana Nancy Asayag Abadi. Librándose oficios, boleta de intimación y cartas rogatorias.-
Por último, en fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de transacción celebrado entre las partes, solicitó la homologación del mismo y la suspensión de la medida decretada en el juicio.-

-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandante, la Sociedad Civil profesional Abogados KLAMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado, quien se encuentra debidamente representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.023, quien actúa en su condición de Socio Administrador, de la Sociedad Civil profesional Abogados KLAMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado, tal y como se desprende de los documentos: Acta de Junta de Socios de fecha 16 de junio de 2014, y Acta Constitutiva registrada, en fecha 7 de abril de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita bajo el No. 18, Folio 116, Tomo 10, de Protocolo de Transcripción de este año, las cuales consta a los autos, desde el folio 328 hasta el folio 352 del presente asunto, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.986, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento y de la Acción, y la parte demandada, ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, quienes se encontraban debidamente representados por sus apoderados judicial, ciudadanos ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ y SORBEY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.843 y V-14.155.320, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.999 y 104.877, tal y como se desprende del Documento Poder otorgado por sus mandantes, en fecha 30 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 02, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual corre inserto en el presente asunto en copia certificada, desde el folio 215 hasta el folio 217, teniendo facultad, Aceptaron el desistimiento del procedimiento y de la acción, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2014, bajo el No. 34, Tomo 72, Folios 109 hasta 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, efectuado por su contra parte, verificando quien se pronuncia, lo siguiente:
Que el Socio Administrador de la parte actora, suscribió el ut supra mencionado desistimiento en nombre de su representada, que el dicho Socio Administrador tiene facultad para desistir; que los representantes judiciales de la parte intimada, suscribieron el ya mencionado documento en nombre de sus representados, que los apoderados arriba identificado tienen facultad para convenir, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el Socio Administrador de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento del procedimiento y de la acción en nombre de su representada, y que los apoderados judiciales de la parte demandada, tienen facultad para aceptar dichos desistimientos, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento y la presente Acción realizado el día 18 de junio de 2014, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 34, Tomo 72, Folios 109 hasta 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.023, quien actúa en su condición de Socio Administrador, tal y como se desprende de los documentos: Acta de Junta de Socios de fecha 16 de junio de 2014, y Acta Constitutiva registrada, en fecha 7 de abril de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita bajo el No. 18, Folio 116, Tomo 10, de Protocolo de Transcripción de este año, las cuales consta a los autos, desde el folio 328 hasta el folio 352 del presente asunto, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.023, quien actúa en su condición de Socio Administrador, de la Sociedad Civil profesional Abogados KLAMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado, tal y como se desprende de los documentos: Acta de Junta de Socios de fecha 16 de junio de 2014, y Acta Constitutiva registrada, en fecha 7 de abril de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita bajo el No. 18, Folio 116, Tomo 10, de Protocolo de Transcripción de este año, las cuales consta a los autos, desde el folio 328 hasta el folio 352 del presente asunto, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.986, y aceptados por los ciudadanos ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ y SORBEY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.843 y V-14.155.320, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.999 y 104.877, quienes actúa con el carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, tal y como se desprende del Documento Poder otorgado por sus mandantes, en fecha 30 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 02, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual corre inserto en el presente asunto en copia certificada, desde el folio 215 hasta el folio 217, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
En tal sentido, por cuanto el; este Sentenciador lo da por consumado, en base a la norma legal anteriormente transcrita. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento y a la Acción realizado el día 18 de junio de 2014, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 34, Tomo 72, Folios 109 hasta 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.023, quien actúa en su condición de Socio Administrador, de la Sociedad Civil profesional Abogados KLAMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado, tal y como se desprende de los documentos: Acta de Junta de Socios de fecha 16 de junio de 2014, y Acta Constitutiva registrada, en fecha 7 de abril de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita bajo el No. 18, Folio 116, Tomo 10, de Protocolo de Transcripción de este año, las cuales consta a los autos, desde el folio 328 hasta el folio 352 del presente asunto, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.986, y aceptados por los ciudadanos ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ y SORBEY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.843 y V-14.155.320, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.999 y 104.877, quienes actúa con el carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, tal y como se desprende del Documento Poder otorgado por sus mandantes, en fecha 30 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 02, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual corre inserto en el presente asunto en copia certificada, desde el folio 215 hasta el folio 217, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:59 P.M., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB
Asunto: AH1B-X-2010-000017.-