REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2003-000132
Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el No. 23, Tomo 188-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA y ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.625 y 997, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-4, reformado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo la última de sus modificaciones inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de mayo de 2002, bajo el No. 59, Tomo 46-A Pro. (f180).
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos BENJAMIN KLARHR ZIGHELBOIM, JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIA LOPEZ AREVALO, MARCOS COLMENARES, MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS ALVAREZ y RUBEN MAESTRE WILLS, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 4.081.897, 4.355.938, 8.857.819, 3.666.942, 10.336.177, 6.321.811 y 15.030.778, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.471, 17.823, 64.183, 10.666,55.456, 54.719 y 97.713, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (Impugnación de la experticia complementaria del fallo).



I

Visto el escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual impugnan la experticia complementaria del fallo, la cual se transcribe a continuación:
“...Pues bien, con base en el señalado artículo procedemos en este acto a impugna formalmente, por ser NULA y EXCESIVA, la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos el día 27 de mayo de 2014, con base en las siguientes razones:
Primero: En primer lugar, ocurre que los expertos de manera totalmente errada consideraron que el fallo que debían “complementar” con su dictamen, era la decisión dictada por este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en fecha 16 de julio de 2010, cuando en realidad la sentencia definitiva que se está ejecutando en este juicio es la que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el día 9 de enero de 2013.
Nosotros consideramos que este fundamental error trae como consecuencia la nulidad de la experticia complementaria del fallo que aquí estamos impugnando, justamente porque se hizo sobre una sentencia equivocada que fue posteriormente sustituida por otra, dictada por un Tribunal Superior, y así pedimos expresamente que se declare.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, los expertos calcularon la “corrección monetaria” utilizando un período absolutamente arbitrario, contraviniendo los parámetros establecidos por sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial y Competencia.
En efecto: en la sentencia de fecha 9 de enero de 2013, el Juzgado Superior ordenó “la práctica de indexación o corrección monetaria sobre las referidas cantidades de dinero mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse desde la fecha de la presente demanda hasta de la presente decisión”; es decir, que en la experticia complementaria debía calcularse la corrección de la admisión de la demanda ( 26 de marzo de 2003) hasta la fecha en que fue emitida esa decisión (9 de enero de 2013).

Contrariamente a esto, los expertos de manera arbitraria e inexplicable, decidieron actualizar las cantidades de dinero hasta el día 16 de diciembre de 2013, es decir, ONCE (11) MESES ADICIONALES A LO PREVISTO EN LA SENTENCIA DE ALZADA, cuestión que lógicamente aumenta, de manera considerable, el monto final que arrojaría la condena.
Por tal razón, es evidente que la experticia complementaria que ahora impugnamos resulta EXCESIVA y así pedimos que se declare.
Tercero: Adicionalmente, tenemos que los expertos debían excluir expresamente de su cálculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada sin culpa de las partes, y los correspondientes a vacaciones judiciales, cuestión que manifiestamente no hicieron.
En efecto: ése ha sido el criterio sostenido de forma pacífica por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (ver, entre otras, la sentencia Nº 940 emitida por la Sala de Casación Social en fecha 24 de octubre de 2013, caso: INVERSIONES GRAN MURO, C.A.), que cristalinamente ha dictaminado que “(...) en el caso de la indexación, sólo se excluyen los lapsos en los cuales la casa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por motivos no imputable a ellas y por hechos fortuitos o de fuerza mayor (...)”.

Naturalmente, como este sufrió múltiples paralizaciones por motivos no imputables a las partes, entre otras, vacaciones judiciales sucesivas desde el año 2003 (agosto y diciembre), sentencias definitivas de primera y segunda instancia, así como de casación- en sendas oportunidades- dictadas fuera de lapso, etc., es claro que el cálculo presentado por los expertos en su dictamen, resulta a toda luces EXCESIVO, pues no excluye los períodos señalados...”
II
Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento a lo solicitado, pasa a decir en base a las consideraciones siguientes:
Se observa, que en fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por la Sociedad Mercantil PANADERÍA HAPPY PAN, C.A, contra la empresa, SEGURO NUEVO MUNDO, S.A., en la cual se ordenó a cancelar las siguientes cantidades de dinero: A) CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 112.320.000,oo) hoy CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 112.320,oo) para PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., derivada de la póliza de incendio certificado INCC-1. B) CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.616.000,oo) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIES BOLIVARES (Bs.5.616,oo), para la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA TROPICALIENTE, C.A., correspondientes a la póliza de incendio INCC-2, certificado 2. C) CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 124.800.000,oo) equivalentes hoy a CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.800,oo) correspondiente a la empresa FRIGORIFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., por la póliza de incendio identificada INCC-3, certificado 3. D) TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.400.000,oo) que equivalen a TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.38.400,oo), para ser pagado a la sociedad mercantil PESCADERIA EL PLACER DEL RIO MAR, C.A., por concepto de la póliza de incendio INCC-4, certificado 4. E) CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 140.400.000,oo) hoy equivalentes a CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.140.400,oo), correspondiente a la empresa LACTEOS FLOR DE CATIA, C.A., con ocasión a la póliza de incendio INCC-4, certificado 5, cuya suma asciende a la cantidad CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 421.536,000,oo) que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 421.536,oo).
En fecha 9 de enero de 2013, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, emitió fallo en el cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO., SA.,. Asimismo, declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A, contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por lo que ordenó indemnizar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 112.320, 00), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, Disturbios Laborales, y Daños Maliciosos de la póliza contratada por la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A. La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.616, 00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, Disturbios Laborales, y Daños Maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA TROPICALIENTE, C.A. La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.800,00),correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, Disturbios Laborales, y Daños Maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL PLACER DE LA RES, C.A. La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400, 00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos de la póliza contratada por la sociedad mercantil PESCADERÍA PLACER DEL RÍO MAR C.A . La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 140.400,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos de la póliza contratada por la sociedad mercantil LÁCTEOS FLOR DE CATIA, C.A., suma estas que por efecto de la reconversión monetarias están determinadas en bolívares fuertes. Igualmente, ordenó la práctica de indexación o corrección monetaria sobre las referidas cantidades de dinero mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 27 de Mayo de 2014, los expertos designados ciudadanos GODOFREDO ALCALDE, ADOLFO BREMO y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, respectivamente, procedieron a consignar su escrito de informe de experticia complementaria del fallo en la presente causa, en el cual se evidencia que tomaron en consideración la cantidad ordenada a indexar de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 421.136,00), según la sumatoria de lo establecido en la sentencia, más el resultado de la Indexación entre las fechas 26 de marzo e 2003 y 16 de diciembre de 2013, que arrojó la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 4.408.066, 96), da un total de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 4.829.202,96).

Considera importante este juzgador, lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 249, el cual señala que:
Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realizará sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.

Además de ello, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

Con respecto a la indexación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Exp. N° 12-0348, de fecha 12 de junio de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció que:
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la experticia por cuanto la misma resulto ser excesiva, en virtud de que los auxiliares de justicia en su dictamen, no excluyeron las múltiples paralizaciones por motivos no imputables a las partes, como lo son las vacaciones judiciales, sentencias definitivas de primera y segunda instancia, así como de casación, las cuales fueran dictadas fuera de lapso, en este sentido quien aquí decide debe establecer que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en la dispositiva del mismo, exactamente en su particular tercero, ordenó la práctica de indexación o corrección monetaria sobre las referidas cantidades de dinero mediante experticia complementaria del fallo, las cuales debían practicarse desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha de la decisión antes mencionada, es decir, desde el 26 de marzo de 2003 hasta el 9 de enero de 2013.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, a juicio de quien aquí decide los expertos debían descontar del cálculo, los lapsos en que la causa estuvo paralizada, por acuerdo entre las partes, por caso fortuito, fuerza mayor, los periodos de recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, motivo por el cual este Tribunal declara Procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, razón por la cual se ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, que corrija los vicios denunciados, por lo que se acuerda la designación de dos (2) nuevos expertos contables, para que se proceda a la elaboración de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

III

En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, formulada mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, por los ciudadanos EDUARDO TRIVELLA y RÚBEN MAESTRE WILLS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 97.713, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
Segundo: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el punto anterior, se ordena designar a los ciudadanos MORELBA FRANQUIS y VÍCTOR VÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.005.321 y V.- 2.142.770, como expertos contable, con la finalidad de que procedan a la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado al Tercer (3º) Día de Despacho, a la constancia en autos de su notificaciones, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primer de los casos presenten su juramento de Ley.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. Nro. AH1B-V-2003-000132
Nro. Antiguo 19441
AVR/GP/Eliza.