REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2014-000012
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.275.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, ARTURO MARCANO BÁEZ y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.754.205, V-2,151.204 y V-6.300.613, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.332, 5.157 y 47.326.-
PARTE DEMANDADA: ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.928.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: CÉSAR MUSSO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.860.744, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.146.-
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (OBJECIÓN A LA FIANZA).-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, en el cual se aperturó el presente cuaderno de medidas, a los fines de agregar las actuaciones referente a la solicitud hecha con la parte actora, ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.275, en su escrito de demanda, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto en fecha 22 de enero de 2014, contra la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.928, el cual conoció este Despacho luego de la distribución de Ley, realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, el día 26 de febrero de 2014, se agregó copias de dicho escrito de demanda y del auto de admisión de fecha 28 de enero de 2014, los cuales fueron certificados por ante la secretaría de este Tribunal. Por último, en esa misma fecha, se exhortó a la parte demandante a consignar original o copias certificadas del documento de propiedad del Inmueble sobre el cual solicitaba la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó documentos. Posteriormente, el día 21 de marzo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la demanda.-
Previa solicitud de la parte interesada, el día 28 de marzo de 2014, se ordenó notificar al registrador respectivo del decreto de medida, librándose a tal efecto el oficio 24321-14 en esa misma fecha; oficio éste, que fue entregado ante el registro correspondiente en fecha 1 de abril de 2014, tal como se evidencia en la consignación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial.-
La parte demandada el día 20 de mayo de 2014, el cual consta en el asunto principal, entre otras cosas solicitó la suspensión de la medida decretada, ofreciendo para ello, dar caución o fianza. Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se le exigió fianza a la parte demanda, y se fijó un monto prudencial, que se consideró adecuado, a los efectos de la suspensión de la medida decretada y con el fin de garantizar las resultas del juicio.-
En fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, suscribió diligencia donde objetó la fianza establecida por el Tribunal. Luego, el día 4 de julio de 2014, se dictó providencia en la cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria, previa la constancia en autos de la última notificación de las partes.-
La parte actora, por medio de su apoderado judicial presentó escrito de alegatos el día 7 de julio de 2014. Sucesivamente, la parte demandada quedó a derecho de la mencionada articulación probatoria, el día 9 de julio de 2014, fecha en la que presentó escrito de promoción de pruebas el cual consta en la pieza principal.-
-II-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la objeción ejercida en fecha 25 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.326, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, contra la fijación de fianza establecida por este Juzgado, previa solicitud de la parte demandada, a tales efectos estando dentro de la oportunidad legal, pasa quien se pronuncia a hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este Tribunal que el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, alegó en su escrito de fecha 7 de julio de 2014, que la presente demanda de Nulidad de Contrato se contrae en definitiva a la recuperación, para el patrimonio hereditario de los sucesores de Liduvina Rodríguez Frontado, del inmueble particular y específico identificado en autos. Manifestando, que no se trata de obtener la reparación de algún daño o del cumplimiento de alguna obligación dineraria, que puedan ser indemnizadas por el equivalente en monedas de curso legal, sustituyéndose éstas en aquél bien particular. Así mismo arguyó, que no hay posibilidad alguna de que una caución o fianza, que se traducen siempre en una cantidad de dinero, puedan garantizar las resultas del juicio.-
Por último, solicitó que se declare improcedente la posibilidad de que se suspenda mediante fianza o caución la medida decretada en este juicio.-
Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la incidencia, este despacho judicial pasa a resolver la misma, lo que hará en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante, según las exposiciones que anteceden, se concluye que la causal que esgrime para objetar la caución, se circunscribe al hecho de que la fianza exigida no garantizaría las resultas del juicio.-
En relación a esto, se hace imperativo señalar que cuando el legislador estableció en el Artículo 589 del Código Adjetivo Civil, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, utiliza el término “suficiencia” sin indicar su significado, a lo cual la jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.-
Así las cosas, es preciso citar la doctrina sentada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, donde estableció:
“…si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…”.-
Debe concluir este Sentenciador que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurar al peticionante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.-
En el caso que ocupa la atención de este Juzgado, la representación judicial de la parte actora objetó la Fianza solicitada al Tribunal, aduciendo que la misma no puede garantizar las resultas del juicio.-
En ese sentido, la máxima jurisdicción venezolana, ha establecido que la estimación queda al prudente arbitrio del Juez, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.-
Entonces, sin entrar a analizar el fondo de la demanda principal, se advierte que la pretensión de la misma, se refiere a la simulación de la venta del inmueble sobre el cual se decretó medida, por lo tanto la Nulidad de ese Contrato, demandada por la parte actora, ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.275, contra la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.928, por las presuntas actuaciones realizadas en dicha venta.-
Analizado el procedimiento principal, del cual deriva la presente incidencia cautelar, tenemos que el mismo ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de resguardar el bien inmueble del cual deriva la acción principal, la cual se centra en la inexistencia de la transmisión de propiedad derivada de una venta.-
Precisado lo anterior, en el caso analizado, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000.000,00), monto éste que el Tribunal tomó en consideración a fin de establecer las garantías solicitadas a través de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2014, no obstante ello, ciertamente no debe pasar por alto este Juzgador los efectos que la inflación –hecho notorio y por lo tanto exento de pruebas- tendrá en el monto de la suma antes nombrada, al momento de ejecutarse la sentencia definitiva, sin embargo, atendiendo a la naturaleza del procedimiento ordinario, considera quien juzga, que la Fianza exigida es SUFICIENTE para asegurar un posible fallo favorable a la parte demandante, y por tal declaratoria, suficiente para suspender la cautelar decretada, siendo forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la objeción formulada en fecha 25 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.326, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.275, la cual fue ratificada mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2014. Y Así se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OBJECIÓN A LA FIANZA formulada en fecha 25 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.326, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.275, la cual fue ratificada mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2014.-
SEGUNDO: SUFICIENTE LA FIANZA exigida por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2014.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-X-2014-000012
AVR/GP/RB
|