REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de julio de 2014.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Asunto: AP11-M-2010-000133
Sentencia Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio No. 65-079244 del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI y JANETH C. COLINA P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.966.915 y V-5.303.659, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.377 y 22.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLAS ROSSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.969.003, V-9.965.926 y V-11.226.289, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.716, 73.898 y 69.492, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por los abogados JANETH COLINA y GERALD BUENAVIDA Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.303.659 y V-9.966.915, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.028 y 39.377, respectivamente; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2010, previa distribución le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 18 de marzo de 2010, procedió a la admisión del presente juicio, ordenando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto, en la persona de su presidente AHMAD KHAMSI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.189.012 o en la persona de su representante judicial ciudadano JAIME MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.950 o su suplente RODOLFO BELLOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.501 o MANUEL AÑEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.211 o en la persona de cualquier apoderado o representante Judicial.
Consignados como fueron los documentos fundamentales de la demanda en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió admitir la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALJ INTERNACIONAL S.A.
En fecha 6 de abril de 2010, el abogado GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, consignó fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo, ratifico la solicitud de medida preventiva de embargo, y dejó constancia de haber consignados los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó y se libró compulsa de citación a la parte demandada; asimismo, se acordó librar oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela. Igualmente, se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 20 de mayo de 2010, se agregó a los autos el oficio Nº 0502, de fecha 14 de mayo de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual comunicó que en el presente juicio no se encontraban involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que la Procuraduría General, renunció a la suspensión del referido proceso.
El 8 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión negando la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la representación judicial de Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (ATM). Contra la misma la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto, ordenándose remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2010, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JAIME SABAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dió por citado en el juicio y consignó instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLAS ROSSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.969.003, V-9.965.926 y V-11.226.289, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.716, 73.898 y 69.492, respectivamente.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2010, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante la cual opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 3°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada; las cuales fueron decididas Sin Lugar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de noviembre de 2010.
En fecha 11 y 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2010; la cual se oyó en un solo efecto en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 y 22 de noviembre de 2010, la representante judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante la cual dio contestación a la demanda. Asimismo, desconoció e impugnó los documentales que corren insertos del folio 24 al folio 34, del 49 al 62; del 68 al 75, y del 95 al 96. Igualmente, impugnó y desconoció en su contenido y firma, el documento que corre inserto al folio 76 y 94.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Incidencias de Pruebas del desconocimiento de documentales.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada ADRIANA HUNG COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso de la incidencia de desconocimiento de documentales hasta 15 días.
Por auto dictado en fecha dos (2) de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las once de la mañana a fin que tenga lugar el Acto de nombramiento de expertos en sistema informático. Asimismo, se negó la admisión de la prueba de informes, por cuanto no son los medios idóneos para demostrar la autenticidad de los documentos impugnados. Igualmente, se acordó extender por un período de quince (15) días de despacho, el lapso destinado para la tramitación de la incidencia.
En fecha seis (6) de diciembre de 2010, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa a partir del día de hoy, exclusive, hasta el 31 de enero de 2011, inclusive.
Por auto dictado en fecha siete (7) de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender la presente causa desde la presente fecha hasta el día 31 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de febrero de 2011, el Abogado JAIME SABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha dos (2) de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en sistema informático, designando la parte actora, como Experto en Informática a la ciudadana YOLIMAR FLORS DE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.817.845; la parte demandada designó al ciudadano WILLIAN ALFONSO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.635, y el Tribunal designó al ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, ordenándose su notificación.
El tres (3) de febrero de 2011, el Dr. Juan Carlos Varela, actuando en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2011, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por los abogados JANETH COLINA y GERALD BUENAVIDA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLGIES INC (AMT).
Diferido el conocimiento de la causa a este Juzgado, previo sorteo de ley por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2011, se le dió entrada al presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos desde el cuatro (4) de agosto de 2010, hasta el ocho (8) de febrero de 2011.
En fecha ocho (8) de julio de 2011, se agregó a los autos el Oficio N° 11-0519 de fecha 28 de junio de 2011, proveniente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, este Despacho admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada así como el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose la notificación de la partes.
En fecha 11 de abril de 2012, la abogada JANETH COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre oficio y se determine el término ultramarino y se libren las boletas de notificación a los expertos designados.
En fecha 24 de abril de 2012, el abogado GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, solicitó se libre boleta de intimación de la parte demandada; siendo acordado por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2012, librándose la respectivas boletas de notificación.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el abogado Jorge Dickson, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, se dio por notificado del auto de admisión de prueba.
En fecha 28 de septiembre de 2012, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado le concedió tres (3) meses como término extraordinario, asimismo se designó como interprete público al ciudadano LUIS MANUEL MARCANO, a quien se ordenó notificar a fin de que acepte el cargo y preste el juramento de ley.
En fecha 22 de enero de 2013, el abogado GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 39.377, mediante la cual solicitó se sirva extender el lapso de pruebas ultramarino hasta seis (6) meses para evacuar la prueba de informes; siendo acordado por auto de fecha 28 de enero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, el abogado solicitó la designación de un nuevo traductor.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2013, se revoco la designación del interprete designado en fecha 5 de marzo de 2013, y se procedió a designar a la ciudadana NANCY ASAYAG ABADI, a quien se ordenó notificar, mediante boleta de notificación. En fecha 9 de agosto de 2013, la ciudadana NANCY ASAYAG ABADI, se dio por notificada del nombramiento de experto, y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.
En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, presentó escrito de Informes-
En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, presentó escrito de informe.
En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, consignó escrito de observaciones a los informes.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que su representada es una sociedad mercantil dedicada en su objeto comercial a la venta y distribución de partes, equipos y servicios en materia de comunicación específicamente en el área de televisión por cable, a tal efecto suministra a sus clientes todos los equipos, insumos, partes, repuestos, cables y todo lo relacionado con el ramo en cuestión.
Que el 19 de junio de 2002, se suscribió contrato mercantil de compra venta de partes e insumos entre su representada actuando como vendedora, y la empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., actuando como compradora; obligándose su representada a suministrar una serie de equipos e insumos tales como cables para Modem Surfboard Motorola, aparatos de interferencia video analógico direccionable de modulación, cable de audio Belden M-8451, adaptador de video BNC Mcho a F-Hembra, B2NFS, por lo cual la compradora debía cancelar el precio previamente pactado, de acuerdo a las condiciones que se estipularían en cada una de la órdenes de compra y facturas que se generarían con cada despacho de mercancía, por lo que materializándose el acuerdo, se generaron las respectivas órdenes de compra que a su vez daban lugar a la expedición de facturas por cada lote de mercancías que se despachaban, de acuerdo al orden y condiciones señaladas con posterioridad.
Que en vista de que existían referencias previas sobre el comprador, las partes suscribieron un “Convenio de Crédito” cuyas condiciones aplicarían para los despachos de mercancía a efectuar, y se establecerían en las ordenes de compra y respectivas facturas.
Que en virtud del contrato suscrito el mecanismo para despachar la mercancía a efectuarse iniciaba con una orden de compra “Purchase Order”, que enviaba el comprador Supercable debidamente firmada en señal de aceptación, en la cual especificaba la descripción de los insumos o equipos requeridos; una vez recibida por el vendedor, este emitía una orden de venta “Sales Order”, que remitía al almacén para proceder al despacho de la mercancía, el lugar de destino atendiendo a requerimientos del cliente y las condiciones de pago, a través de las ordenes identificadas “DX COMUNICATIÓNS”, se libraba el ticket para recoger la mercancía en el almacén, a través de un “Picking Ticket”, donde se identifica el lugar de entrega “Ship to”; y por último se emitía una factura que demostraba y reflejaba la mercancía despachada, su precio de venta, las condiciones de pago y el pago en la moneda acordada que eran dólares estadounidenses, las cuales se entregaban en original al cliente para que efectúe los trámites de exportación al país del destino final, o para efectuar el registro de deuda adquirida en dólares para obtener el pago por parte de Cadivi de ser procedente, que para el caso de Venezuela, por costumbre mercantil en contratos celebrados en el extranjero el original de dichas facturas independientemente de que sean canceladas de contado o a crédito siempre el original lo conserva el comprador.
Seguidamente detalla las facturas cuyo pago demanda, a saber:
• ORDEN DE COMPRA DEL CLIENTE No. OC 00003982, ORDEN DE VENTA DE AMT 459509, FACTURA No. 861067. El cliente Supercable libró su orden de compra No. 00003982, en fecha 13 de junio de 2002, enviándola debidamente firmada al vendedor ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), quien a su vez emite el 19 de junio de 2002, la orden de venta No. 459509, para la venta de Cable MODEM Sufboard Motorola DOCSIS 1.0 Certificado, por la cantidad de US $ 84.000,00; con pago a 30 días neto; efectúan el recogido de la mercancía para enviar al destino señalado por el cliente, facturan el importe correspondiente a este envío por la cantidad de US $175, y por último emiten factura No. 861067, en fecha 19 junio de 2002, por el precio total de US $ 84.175,00. Sobre dicha factura señalan que la demandada efectuó diversos abonos a cuenta de capital, y adeuda a la fecha de interposición de la demanda por concepto de capital la cantidad de US $ 379,40; que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central, calculados a la tasa de cambio oficial para esa fecha de Bs. F 4,30; por cada dólar estadounidense, equivale a la suma de Bs. F 1.631,42.
• ORDEN DE COMPRA DEL CLIENTE No. OC 00004062, ORDEN DE VENTA DE AMT 459739, FACTURA No. 861429. El cliente Supercable libró su orden de compra No. 00004062, en fecha 08 de julio de 2002, enviándola debidamente firmada al vendedor ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), quien a su vez emitió el 08 de julio de 2002, la orden de venta No. 459739, para la venta de insumos y equipos, por la cantidad de US $ 116.453,70; con pago a 30 días neto; efectúan el recogido de la mercancía para enviar al destino señalado por el cliente, facturan el importe correspondiente a este envío por la cantidad de US $110, y por último emiten factura No. 861429, en fecha 26 de julio de 2002, por el precio total de US $ 115.598,40. Sobre dicha factura señalan que la demandada efectuó diversos abonos a cuenta de capital, y adeuda a la fecha de interposición de la demanda por concepto de capital la cantidad de US $ 379,40; que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central, calculados a la tasa de cambio oficial para esa fecha de Bs. F 4,30; por cada dólar estadounidense, equivale a la suma de Bs. F 497.073,12.
• ORDEN DE COMPRA DEL CLIENTE No. OC 00004062, ORDEN DE VENTA DE AMT 459739, FACTURA No. 861466. El cliente Supercable libró su orden de compra No. 00004062, en fecha 08 de julio de 2002, enviándola debidamente firmada al vendedor ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), quien a su vez emitió el 08 de julio de 2002, la orden de venta No. 459739-C, para la venta de insumos y equipos, por la cantidad de US $ 965,30; con pago a 30 días neto; efectúan el recogido de la mercancía para enviar al destino señalado por el cliente, facturan el importe correspondiente a este envío por la cantidad de US $45,06, y por último emiten factura No. 861466, en fecha 01 de agosto de 2002, por el precio total de US $ 1.010,36; que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central, calculados a la tasa de cambio oficial para esa fecha de Bs. F 4,30; por cada dólar estadounidense, equivale a la suma de Bs. F 4.344,54.
Aducen que en el mes de agosto de 2008, fueron iniciadas las gestiones extrajudiciales de cobro, sosteniendo diversas reuniones con el ciudadano Cesar Lepervanche, Abogado de SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., quien luego de reconocer plenamente la deuda, conciliar las cuentas y lograr un acuerdo en cuanto a la forma de pago, el tipo de moneda; no obstante todas fueron inútiles.
Que en virtud de lo expuesto en fecha 14 de abril de 2009, fue practicada Notificación Judicial a la deudora donde se le hacía una vez mas de su conocimiento la existencia de una deuda contraída en virtud del contrato suscrito con su representada, anexando a dicha notificación algunos de los correos electrónicos intercambiados por algún tiempo, entre los cuales dicha representación judicial destaca uno de fecha 19 de febrero de 2009, en cual señalan que SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., reconocía la deuda, y que le concedieron en dicha oportunidad un lapso de ocho (8) dias para recibir respuesta de cuando seria efectuado el pago.
Que no obstante las gestiones infructuosas, continuaron realizando las diligencias tendentes a lograr el pago adeudado a su representada, por lo que sostuvieron en el mes de octubre de 2009, reunión con el Abogado Cesar Lepervanche, pactando nuevo acuerdo, donde le manifestaron que la empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., cancelaría el monto adeudado en parte, siendo realizado el primer abono en la primera quincena del mes de noviembre de 2009, por un monto equivalente al 20% del total adeudado, incluidos los intereses y honorarios profesionales; sin embargo, una vez mas la demandada faltó a lo pactado.
Que resulta inconcebible que desde el año 2002, fecha en la cual el deudor adquirió los equipos, los utilizó, prestó y sigue prestando servicios a los usuarios del sistema de televisión por cable, que tiene liquidez permanente ya que sus servicios son cobrados en forma mensual todavía a la fecha se nieguen a cancelar la deuda que tienen con su representada esgrimiendo la falta de liquidez; y que tras haberse comprometido a cancelar la adquisición de dichos equipos en dólares estadounidenses, luego señalan que no cancelarían en dólares estadounidenses, por no tener acceso al dólar preferencial de CADIVI, pudiendo efectuar otro tipo de operaciones bancarias a través del Banco Central con la compra de papeles negociables u operaciones en Casas de Bolsas a través de dólar permuta.
Señalan que conforme a lo sentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el expediente No. 2008-00457, de fecha 29 de octubre de 2009, donde se señala que el acreedor no se le puede obligar a recibir el pago en moneda nacional, cuando en virtud del negocio mercantil efectuado se comprometió a cancelar en una determinada moneda, y es por ello que solicitan que el monto adeudado a su representada sea cancelado en dólares estadounidenses a fin de satisfacer sus pretensiones, que no es otra distinta que la acordada con el deudor cuando suscribieron el negocio mercantil de compra venta de bienes, enseres y equipos.
Por lo que agotada la via extrajudicial y las diligencias para lograr el cobro de las facturas formalmente demandan en nombre de su representada el Cumplimiento de Contrato mercantil y Cobro de Bolívares a la firma SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., a fin de que convenga a dar cumplimiento a su obligación de pago en las condiciones pactadas, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar: Primero: La cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central, llevando este monto a bolívares a un cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, equivalen a la suma de QUINIENTOS TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BS. F 503.049,08). Segundo: Los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 2 de febrero del 2010, que alcanza la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central, llevando este monto a bolívares a un cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, equivalen a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. F 449.321,23). Tercero: Los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, que deberán ser calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Cuarto: Las costas y costos del juicio. Quinto: El monto por concepto de indexación, en razón de la inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses, que establezca este Tribunal mediante experticia complementaria del fallo definitivo.
Solicitaron Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Como sustento de la demanda propuesta invocan lo contenido en los artículos 9, 112 y 124 del Código de Comercio, concatenado con lo establecido en los artículos 1264, 1269, 1271 y 1277 del Código Civil, y 338 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, invocan el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, supra mencionada.
Estimaron la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 952.370,31), que llevados a unidad tributaria a un costo de Bs. 65,00 por cada unidad, equivale a un total de catorce mil seiscientas cincuenta y dos unidades tributarias (U.T. 14.652).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo el 17 de noviembre de 2010, el Abogado Jaime Sabal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo la representación judicial de la parte demandada solicitó que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declarase inadmisible la demanda.
De seguidas procedió dicha representación judicial a dar contestación a la demanda, por lo que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocado por los apoderados judiciales de la empresa ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT).
Asimismo, rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (US $ 116.988,16), que equivale según el petitorio primero del libelo, a la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 503.049,08).
Aducen que la parte actora en el libelo no señala en el petitorio primero del libelo en base a que instrumento se pretende y causan las cantidades demandadas, por lo que dice que tal circunstancia le causa indefensión a su representada, al desconocer el concepto por el que se le demanda.
Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude la parte actora, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (US $ 104.493,31), que equivale según el petitorio segundo del libelo a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 449.321,23), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 12% anual desde la fecha de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago hasta el día 2 de febrero de 2010.
Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la Sociedad Mercantil demandante, cantidad alguna por concepto de intereses moratorios que se sigan generando con posterioridad al 3 de febrero de 2010, calculados al 12% anual hasta la definitiva cancelación de la supuesta e inexistente deuda.
Rechazó, negó y contradijo que le adeudase su representada cantidad alguna a la parte actora, por concepto de costas y costos del presente juicio; así como tampoco por concepto de indexación.
Posteriormente, en dicho escrito de contestación desconocieron e impugnaron, las siguientes documentales:
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron copias simples de las documentales que corren insertas a los folios 24 al 34, 49 al 62, 68 al 75, 95 y 96, todos inclusive.
• Impugnaron y desconocieron en su contenido y firma, la documental consignada por la actora como notificación judicial, la cual corre del folio 76 al 94, esgrimiendo que la misma fue evacuada extrajudicialmente y sin el debido control por parte de la demandada, lo cual hace inoponible su contenido.
• Impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las documentales que forman parte de la notificación antes referida, que corren a los folios 84 y 85 de este expediente y que se acompaña en fotocopia. Asimismo, desconoce en su contenido y firma la misiva que corre a los folios 93 y 94, por cuanto a su decir, no fue recibida por ningún representante legal de la empresa o apoderado que tuviere facultad para darse por notificado.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron las fotocopias (copias simples) de las documentales que corren insertas en el folio 95 al 96 del expediente.
Finalmente, aducen que la actora señala que las supuestas facturas, las cuales fueron impugnadas identificadas en el libelo de la demanda con los números: N° 861067, N° 861429 y N° 86146, tiene fecha de emisión y vencimiento el 19 de junio de 2002, el 26 de julio de 2002, y el 01 de agosto de 2002, respectivamente; por lo que han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento, por lo cual la representación judicial de la parte demandada, en caso de que este Tribunal considerase admisible la demanda y las documentales impugnadas y desconocidas por dicha parte, solicitó que se declaré prescrita la acción, por el transcurso de mas de tres años desde el vencimiento de las apócrifas facturas que se oponen a la demandada, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
VI
DE LOS INFORMES
Observa este Jurisdicente que en fecha 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada, consignaron sendos escritos de informes. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Ahora bien, se evidencia del trámite seguido en el presente proceso, como ya quedó expuesto en la narrativa del fallo, que en fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado a solicitud de la parte actora dictó auto a través del cual, a tenor de lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, extendió el termino extraordinario concedido, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por dicha parte, por el plazo de seis (6) meses. En razón de lo cual, resulta lógico para este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la forma en la cual deben ser computados los términos como el señalado, en tal sentido el artículo 199 de la norma adjetiva Civil, establece:
Artículo 199: Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Así tenemos, del análisis de la norma antes citada, que los términos o lapsos establecidos en meses, como es el caso que nos ocupa, deben ser computados desde el día siguiente al de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluye el dia de fecha igual a la del mes que corresponda para completar el número del lapso. Por lo que siendo que el término extraordinario de seis (6) meses para la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, se concedió por auto dictado en fecha 28 de enero de 2013, dicho término precluyó en fecha 29 de julio del mismo año, iniciándose a partir del dia siguiente; es decir, desde el 30 de julio de 2013, el computo del término para que las partes presentasen sus escritos de informes a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; debiendo ser consignados los respectivos informes por las partes al décimo quinto (15°) dia de despacho siguiente a la finalización del lapso de evacuación, es decir, el 23 de septiembre de 2013; iniciándose desde esa fecha exclusive el lapso para que las partes efectuasen sus observaciones a los informes.
De tal forma, los escritos de informes consignados por los apoderados judiciales de cada una de las partes en fecha 16 de octubre de 2013, y consecuentemente, el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado en fecha 29 de octubre de 2013, resultan a todas luces EXTEMPORANEOS POR TARDÍOS, por haberse presentado fuera de la oportunidad legal correspondiente, y no pueden ser apreciados en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los autos, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar la procedencia del cobro efectuado por la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. a la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), en virtud de un presunto incumplimiento en su obligación de pago de las facturas signadas con el Nro. 861067, 861429 y 861466, por parte de la demandada, en el marco de un contrato mercantil celebrado en fecha 19 de junio de 2002, por la compra venta de mercancía.
VI
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, debe proceder este Jurisdicente al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado, no obstante, previa decisión respecto a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el libelo de la demanda:
DE LA IMPUGANCIÓN
Encontrándose la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en su escrito de contestación procedieron a desconocer e impugnar, las siguientes documentales:
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron copias simples de las documentales que corren insertas a los folios 24 al 34, 49 al 62, 68 al 75, 95 y 96, todos inclusive.
Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), en escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, señalaron que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habla de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo que en relación a las reproducciones fotostáticas de documentos simplemente privados, solo sirven como principio de prueba para solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 ejusdem; por lo que a su decir, con dicha impugnación no nace pare el promovente de la documental ningún despliegue procesal tendente a probar la autenticidad de las mismas, en base a ello, alegan que el medio procesal de impugnación utilizado por la representación de la parte demandada contra los referidos fotostatos no fue el correcto, por lo que dicha impugnación debe desestimarse, ya que dichas documentales serán objeto de otra prueba a promover en la oportunidad de Ley.
Ahora bien, este Juzgador pasa a decir en este punto del fallo lo conducente respecto a la impugnación de las documentales cursantes a los folios 24, 49, 50 y 68, por lo que este Juzgador al respecto observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
La norma precedentemente transcrita regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, asimismo, se desprende que no contempla los documentos privados simples.
De esta forma, en el caso de marras las documentales impugnadas constituyen instrumentos privados simples fundamentales, siendo estos lo que emanan de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública, y que no encuadra en ninguna de las categorías de documentos indicados en el artículo antes transcrito; es decir, no es un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ni mucho menos copia de alguno de dichos documentos.
Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:
“El Art. 429 reza... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107). (Negrillas y subrayados del Tribunal).
En tal sentido, concluye este Jurisdicente que tal y como lo afirma la representación judicial de la parte actora el medio de impugnación empleado por la representación judicial de la parte demandada, resulta ineficaz en virtud de que las documentales promovidas constituyen por su naturaleza documentos privados simples, siendo el medio de impugnación correcto el establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 430 eiusdem. Mas aún, cuando dichas facturas fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora bajo esa modalidad, por encontrarse las mismas en poder de la parte demandada, por lo que como mecanismo para aportar sus originales al proceso promovió la prueba de exhibición, siendo llevado a cabo el Acto de Exhibición por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012. Motivo por el cual este Juzgador DESECHA la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada contra las facturas promovidas junto con el libelo de la demanda por la parte actora, las cuales cursan a los folios 24, 49, 50 y 68, todos inclusive. ASI SE DECIDE.
• Impugnaron y desconocieron en su contenido y firma, la documental consignada por la actora como notificación judicial, la cual corre del folio 76 al 94, esgrimiendo que la misma fue evacuada extrajudicialmente y sin el debido control por parte de la demandada, lo cual hace inoponible su contenido.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, adujo que nuevamente la parte demandada utilizó un mecanismo de impugnación incorrecto, ya que encontrándonos frente a una Notificación Judicial practicada por un Órgano Jurisdiccional, sólo podía desvirtuarse mediante tacha de falsedad, ya que esa actuación efectuada por un Juez establece una presunción de veracidad que emana del funcionario y que en ejercicio de sus funciones da fe pública de dicho acto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que solicitaron que tal impugnación y desconocimiento sea desestimado.
En relación a dicha impugnación, observa este Juzgador que tal documento constituye un documento público presentado en original, por lo que la acción tendiente a la anulación de la eficacia probatoria del mismo, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido es la tacha, ya sea planteada de forma incidental o por vía principal, y siendo propuesta por la vía incidental, por encontrase en curso la causa donde se produce el documento, debió formalizarse en el quinto día siguiente a la proposición de la misma, a los fines de instaurar el procedimiento necesario para que se verificase o no la ineficacia de tal documento, por lo que este Juzgador DESECHA la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la Notificación Judicial sub examine. ASÍ SE ESTABLECE.
• Impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las documentales que forman parte de la notificación antes referida, que corren a los folios 84 y 85 de este expediente y que se acompaña en fotocopia. Asimismo, de conformidad con el artículo 429 antes señalado, impugnaron las fotocopias (copias simples) de las documentales que corren insertas en el folio 95 al 96 del expediente, constituidas por dos correos electrónicos.
La representación judicial de la parte actora a fin de hacer valer dichas documentales, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovieron prueba de certificación electrónica, por lo que solicitaron librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para que con vista a los documentos impugnados informase y certificase sobre los siguientes datos de cada uno de los mensajes promovidos: identificación del emisor, a quien pertenece la firma electrónica, signatario, destinatario del mensaje de datos, proveedor del servicio de certificación, acreditación, certificado electrónico.
A tales efectos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que conocía para esa oportunidad del presente juicio, dictó auto en fecha 02 de diciembre de 2010, en el cual en virtud de que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, no se encontraba en funcionamiento, recurriendo a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos cuestionados, ordenó la prueba de experticia, para lo cual fijó oportunidad a fin de llevar a cabo el Acto de nombramiento de Expertos en sistema informático; asimismo, a los fines de otorgar un lapso prudencial a los expertos para la realización de la experticia ordenada y en virtud de lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 29 de Noviembre de 2010, acordó ese Tribunal extender por un período de quince (15) días de despacho, el lapso destinado para la tramitación de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Así la cosas, siendo realizado el Acto de nombramiento de Expertos en sistema informático en fecha 02 de febrero de 2011, designándose como expertos a los ciudadanos Yolimar Flors de Pardo, William Alfonso Cova, y Raymond Orta, se ordenó su notificación mediante boletas para que comparecieran al Tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestasen su aceptación o excusa la cargo y en el primero de los casos prestasen juramento de ley.
Posteriormente, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en fecha 03 de febrero de 2011, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 08 de febrero de 2011, por lo que en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión, y deferido el conocimiento de la causa a este Juzgado, el expediente se dio por recibido mediante auto dictado el 28 de febrero de 2011.
Narradas las anteriores actuaciones concernientes a la incidencia surgida en virtud de la impugnación y desconocimiento efectuado por la parte demandada respecto a los correos electrónicos cursantes a los folios 84, 85, 95 y 96 del presente asunto, consignados por la parte actora junto con el libelo de la demandada, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
“Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
En las normas antes citadas se consagra el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos, siendo el termino probatorio de la incidencia de 8 días, prorrogables hasta 15 días.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, dictada en el expediente Nro. 03-057, con el objeto de analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad, apuntó:
“…La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.”
Del extracto del fallo antes transcrito, este Juzgador considera interesante resaltar respecto al término en que debe llevarse a cabo el despliegue probatorio, el cual es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días de ser necesario, debiendo en dicho termino no solo promoverse las pruebas de cotejo o en su defecto de testimoniales a fin de probar la autenticidad del documento, sino también evacuarse la prueba en cuestión, iniciando dicho lapso probatorio que se apertura ope legis, inmediatamente al vencimiento del lapso de contestación.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto y efectuado un análisis del trámite procesal seguido en este asunto, se evidencia que el presente juicio se ventila a través del procedimiento ordinario; que la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., quedó citada en fecha 04 de agosto de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 344 del Código Adjetivo, el lapso para contestar la demanda, comenzó a transcurrir a partir del 04 de agosto de 2010, exclusive, precluyendo el mismo, en fecha 06 de octubre de 2010, inclusive. Ahora bien, en fecha 04 de octubre de 2010, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas dentro del lapso legal correspondiente, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2010, por lo que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para apelar venció el 17 de noviembre de 2010, y el lapso para contestar precluyó el 24 de noviembre de 2010, vencido dicho lapso, el juicio quedó abierto a pruebas, entendiéndose abierto desde este momento de igual forma el termino de la articulación probatoria para la promoción y evacuación de pruebas con motivo de la incidencia surgida por el desconocimiento e impugnación de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda, formulada por la parte demandada en el lapso de contestación, tal y como lo establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que el lapso de promoción de pruebas y termino de la articulación probatoria comenzó a transcurrir a partir del 25 de noviembre de 2010, inclusive, al 06 de diciembre de 2010, transcurriendo en ese periodo un total de 8 días de despacho, lapso que se suspendió por acuerdo de las partes hasta el 31 de enero de 2010, iniciándose nuevamente el 02 de febrero de 2011, viéndose posteriormente interrumpido en virtud de remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de la inhibición del Juez que en principio conoció de la causa; en fecha 08 de febrero de 2011, reanudándose una vez distribuida la causa y asignada al conocimiento de este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2011, exclusive, precluyendo en consecuencia el lapso de pruebas y la articulación probatoria de la incidencia en cuestión el 02 de marzo de 2011, inclusive; cabe hacer hincapié que la articulación probatoria para la verificación de autenticidad de los correos electrónicos desconocidos fue de quince días a tenor de lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en auto en fecha 02 de diciembre de 2010, y que tratándose de un medio de prueba electrónica como mecanismo de autenticación de los documentos electrónicos cuestionados, ordenó la prueba de experticia, para lo cual fijó oportunidad a fin de llevar a cabo el Acto de nombramiento de Expertos en sistema informático, los cuales siendo designados por acto llevado ante ese Juzgado en fecha 02 de febrero de 2011, se ordenó su notificación mediante boletas para que comparecieran a fin de que manifestasen su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestasen juramento de ley. No obstante ello, no fueron libradas las respectivas Boletas a los Expertos designados, ni en el Juzgado de origen, ni por este Órgano Jurisdiccional, a fin de la evacuación de la prueba de experticia dentro el lapso legal correspondiente, y solo posteriormente al vencimiento del termino de la articulación probatoria, es cuando comparece la representación judicial de la parte actora y en diligencias de fechas 09 de marzo, 29 de abril, 26 de mayo de 2011, 11 de abril de 2012, solicita se libre Boleta de Notificación de los Expertos, por lo que a la vista de lo antes señalado el pedimento de la parte actora resulta extemporáneo por tardío en virtud de hacerlo luego del vencimiento del lapso de la articulación probatoria.
De tal manera, es evidente que la prueba de experticia promovida a fin de la verificación de autenticidad de los correos electrónicos desconocidos por la parte demandada, no fue evacuada dentro del término perentorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en auto en fecha 02 de diciembre de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Jurisdicente considera forzoso declarar PROCEDENTE el desconocimiento de los correos electrónicos cursantes en el presente expediente a los folios 84, 85, 95 y 96, y en consecuencia, DESECHA las referidas documentales del cúmulo probatorio por no estar probada su autenticidad. ASI SE DECIDE.
• Desconocen en su contenido y firma la misiva que corre a los folios 93 y 94, por cuanto a su decir, no fue recibida por ningún representante legal de la empresa o apoderado que tuviere facultad para darse por notificado.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, alegó que la parte demandada desconoce la cualidad del notificado, mas no de la aceptación del negocio jurídico o contrato mercantil que constituye la fuente de la prueba, todo de conformidad con lo expresado en el artículo 1367 del Código Civil; que en el presente caso esta en discusión la cualidad del receptor de la misiva, si no el contenido de la misma, y al haber impugnado la parte demandada dicha documental en forma errada por cuanto según sus propias afirmaciones la misiva no fue recibida por ningún representante legal de la empresa, se debe tener por cierto el contenido de dicha misiva recibida por Supercable, independientemente de que el receptor no sea la persona obligada, por cuanto esta labora para la empresa deudora demandada. No obstante, en dicha oportunidad la parte actora con el objeto de dejar constancia que efectivamente dicha comunicación se entregó en sede de Supercable, y que la ciudadana Ginette Pellicani, es la secretaria del Abogado César Lepervanche, solicitó al Tribunal librar oficio requiriendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informasen si la empresa Supercable, dentro de la nómina de trabajadores, esta una empleada de nombre Ginette Pellicani. Asimismo, promovieron prueba de exhibición a Supercable para que ponga a la vista de la nómina en original de trabajadores de la misma, para la fecha en que aparece recibida la carta, como es, 1º de octubre de 2009, para dejar constancia que la prenombrada ciudadana es trabajadora de la empresa Supercable.
Ahora bien, observa este Juzgador que encontrándose el presente asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010, dicho Tribunal negó la admisión de las pruebas antes señaladas, por considerar que no eran estos los medios idóneos para demostrar la autenticidad de los documentos impugnados, por lo que siendo que la parte actora a fin de valerse de la prueba impugnada durante la articulación probatoria no promovió algún otro medio de prueba a tal fin, en consecuencia, este Juzgador considera forzoso declarar PROCEDENTE el desconocimiento de la misiva que corre inserta a los folios 93 y 94, y en consecuencia, DESECHA la referida documental del cúmulo probatorio por no estar probada su autenticidad. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda, promovió los siguientes documentos:
A) Documento Poder otorgado por el ciudadano KENNETH MOSCA, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América y titular del pasaporte estadounidense No. 201833760, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a los profesionales del Derecho GERALD BUENAVIDA ZELMATI y JANETH COLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.377 y 22.028; autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 13 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nro. 239, Folios 531 a 533, Tomo 101, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por le que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
B) Marcados con la letra “B”, produjo los siguientes documentos, todos traducidos por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente acreditado:
1. Copia Simple de la Factura Nro. 861067, emitida en fecha 19 de junio de 2002, por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a nombre de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por la compra de un (1) Cable Modem Surfboard Motorola Docsis 1.0 Certificado, mas flete de envió, por el precio total de US $ 84.175,00.
Respecto a esta prueba, se observa que fue aportada en copia simple a fin de que la parte demandada efectuase la exhibición del original de dicha factura, en virtud que alegó la representación judicial de la parte actora que las facturas por razones de costumbre mercantil en contratos celebrados en el extranjero, los originales los conserva el comprador, siendo llevado a cabo el Acto de Exhibición por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, por lo que la misma será apreciada en la oportunidad en que se realice la valoración y análisis de dicha Exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia Simple de “Picking Ticket” o Ticket para recoger la mercancía a ser despachada, según orden Nro. 459509, de fecha 19/06/2002, facturada a nombre de SUPERCABLE, Edif. SC Ave Río de Janeiro, Pta. Baja, Bajada Colina Los Ruices Caracas, Venezuela. Enviada a Speed Cargo. A través del cual se despacho un (1) Cable Modem Surfboard Motorola Docsis 1.0 Certificado.
3. Copia simple de factura expedida por la empresa Custom Crate & Logistics Co., Nro. 005472, de fecha 19/06/2002.
4. Copia simple de documento signado como “DX COMMUNICATIONS” (Comunicaciones DX), contentiva de Solicitud de Registro de Cliente, Crédito Comercial y Seguro, a nombre de Supercable, de fecha 14/06/02.
5. Copia simple de Orden de Venta signada con el Nro. 459509, emitida en fecha 19 de junio de 2002, por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a nombre de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por la compra de un (1) Cable Modem Surfboard Motorola Docsis 1.0 Certificado, por el precio total de US $ 84.000,00.
6. Copia simple de Orden de Compra signada con el Nro. OC 00003982, emitida en fecha 13/06/2002, por SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., a la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT).
7. Copia simple de Cotización Nro. 1290SC-602, de fecha 12/06/2002, expedida por ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en la cual se señala: Cable Modem DOCSIS 1.0 cable certificado por laboratorio, basado en hardware docsis 1.1, Fuente de Poder 100-240 Vac 50/60 Hz, Suporta hasta 32 usuarios, 1 vía puerto USB y 31 vía Ethernet, precio de fabrica por unidad, US $ 84.000,00; Flete a Miami, Florida, EUA (8,3 paletas) US $ 550,00; reseñando un total de US $ 84.550,00. Señalan como forma de pago: Transferencia bancaria al Banco de América, Ft. Lauderdale, Florida EUA, (ABA # 063 100 277) ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES, INC., N/C 3603983947, Número ID. Tributaria: 65-0709244, Tiempo de Entrega es de 11 dias, Validez de la oferta: 30 dias.
8. Copia simple de Cotización Nro. 1290SC-602, de fecha 12/06/2002, expedida por ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en la cual se señala: Cable Modem DOCSIS 1.0 cable certificado por laboratorio, basado en hardware docsis 1.1, Fuente de Poder 100-240 Vac 50/60 Hz, Suporta hasta 32 usuarios, 1 vía puerto USB y 31 vía Ethernet, precio de fabrica por unidad, US $ 84.000,00; Flete a Miami, Florida, EUA (8,3 paletas) US $ 550,00; reseñando un total de US $ 84.550,00. Señalan como forma de pago: Transferencia bancaria al Banco de América, Ft. Lauderdale, Florida EUA, (ABA # 063 100 277) ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES, INC., N/C 3603983947, Número ID. Tributaria: 65-0709244, Tiempo de Entrega es de 11 dias, Validez de la oferta: 30 dias.
9. Copia Simple de Planilla de Conocimiento de Embarque Aéreo emitida en fecha 02/07/02, por SPEED CARGO SERVICE INC., en el cual aparece como consignatario SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., a la cual se remiten equipos eléctricos, a través de la compañía supra señalada, en su función de Agente autorizado para Fine Airlines Inc., desde el Aeropuerto Internacional de Miami.
Respecto a las documentales, señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, impugnó los anteriores documentos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, observa este Juzgador que tales instrumentos constituyen copias simples de documentos privados, los cuales para poder ser opuestos a la parte contraria, de forma tal que se les otorgue valor probatorio de ser el caso, deben ser presentados en originales, razón por la cual este Juzgador declara PROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada, y en consecuencia, DESECHA del cúmulo probatorio las documentales señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en el legajo de copias marcadas con la letra “B” produjo los siguientes documentos:
• Copia simple de Fax, emitido por Marybel, para Srta. Isabel Machado, de fecha 20/06/2002, en cuyo asunto señala “Factura # 861067”, el cual contiene un mensaje que dice textualmente: “Estimada Isabel: Adjunto le envío copia de la factura # 861067, cuya carga fue enviada a Speed Cargo en 100 ctns en 8 skids 3180Lbs aprox., el día de ayer. / Los originales de la factura se fueron juntamente con la carga. / Tan pronto Speed Cargo me haga llegar una copia del documento de embarque les enviare una copia vía fax. / Cualquier inquietud, por favor no dudes en llamarme… Recibe un cordial saludo, (fdo) Marybel Vallejo. / ASS. Cliente/Depto.Int´I. / C.c. Speed Cargo/Brenda”.
Respecto a dicha documental la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, impugnó el anterior documento a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, observa este Juzgador que dicho instrumento constituye copia simple de un documento privado; aunado a ello para que la parte promovente del documento pueda valerse del mismo, se encuentra sujeto a ciertos mecanismos que coadyuven a la verificación de su autenticidad, así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00769, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, sostuvo:
“las máquinas de Telefax están programadas para que inmediatamente indiquen el número de teléfono al cual están conectados cada vez que se realice una transmisión, de manera que cuando en la copia emanada del aparato receptor aparece el número telefónico del emisor debe presumirse salvo prueba en contrario que el titular de esa línea telefónica es el autor del Telefax. En el caso del emisor, la máquina también emite un certificado de envío en el que deja constancia del número telefónico de donde se hizo la llamada, la fecha, la duración de la misma y si fue recibida o no por el receptor del Telefax…”.
En consecuencia, siendo que la parte promovente de la documental impugnada no efectuó el despliegue probatorio a fin de demostrar la autenticidad del fax, a través de medios como los descritos en la jurisprudencia supra citada, la cual este Juzgador acoge a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora contra la documental sub examine, en consecuencia, la DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de comunicación remitida por Marybel Vallejo, en fecha 20 de junio de 2002, a las 11:37 a.m., a Isabel Machado, via E-mail, con copia a Vladimir Velickovich, cuyo asunto es: “Embarque/Orden #3982”, el cual contiene un mensaje que textualmente se lee: “Estimada Isabel: Te comento que acabe de enviarte vía fax copia de la factura # 861067 con todos los detalles del embarque. Por favor confírmame si lo recibiste. / Te agradecemos mucho por esta orden y por favor si necesitas algo más no dudes en llamarnos. Estaremos gustosos de poder servirte nuevamente. / Recibe mis saludos, Marybel”.
• Copia simple de comunicación remitida por Isabel Machado (Machado@supercable.com), en fecha 20 de junio de 2002, a las 2:18 p.m., a Marybel Vallejo; Isabel Machado; via E-mail, con copia a Vladimir Velickovich y Stanley Morris; cuyo asunto es: “Embarque/Orden #3982”, el cual contiene un mensaje que textualmente se lee: “En efecto ya recibimos copia de la factura en referencia, estaremos a la espera del reporte de carga de nuestro freight forwarder para proceder a embarcar. Gracias, Isabel.” Seguidamente se lee otro mensaje remitido por Marybel Vallejo (malito:mvallejo@advancedmediatech.com), enviado el 20/06/2002, a las 11:37 a.m., para Isabel Machado (E-mail), con copia a Vladimir Velickovich, cuyo asunto es: “Embarque/Orden #3982”, el cual textualmente dice: “Estimada Isabel: Te comento que acabe de enviarte vía fax copia de la factura # 861067 con todos los detalles del embarque. Por favor confírmame si lo recibiste. / Te agradecemos mucho por esta orden y por favor si necesitas algo más no dudes en llamarnos. Estaremos gustosos de poder servirte nuevamente. / Recibe mis saludos, Marybel”.
Las anteriores documentales, contentivas de correos electrónicos producidos en formato impreso, fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda; por lo que este Juzgador en relación a dichas pruebas considera prudente traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., la cual apuntó:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…”
En tal sentido, de extracto del fallo antes transcrito se observa que cuando se pretende incorporar a los autos un medio de prueba electrónica, reproducida como en el caso de autos a través de un formato impreso, a los fines de verificar su eficacia probatoria, la misma amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda constatar su origen y autoría, en consecuencia, siendo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, acoge dicho criterio y lo aplica al caso de marras; en consecuencia, declara PROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, y DESECHA las anteriores documentales constituidas por los correos electrónicos producidos en formato impreso, por cuanto no existe plena certeza de su procedencia y autoría. ASI SE ESTABLECE.
C) Marcados con la letra “C”, produjo los siguientes documentos, todos traducidos por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente acreditado:
1. Copia Simple de la Factura Nro. 861429, emitida en fecha 07 de agosto de 2002, por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a nombre de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por la compra de: diez (10) Aparatos de interferencia video analógico direccionable de modulación, treinta y seis (36) Convertidores Gi Up de 50 a 600 MHZ, tres mil (3000) Cables de Audio Belden M-8451 22AWG PVC/CM 100% Beldfoil, siento sesenta (160) Adaptadores de vídeo BNC Macho A F- Hembra, ochenta (80) Adaptadores de vídeo BNC Macho A 2 Hembra BNC, ochenta Separadores Bidireccionales para interiores de 1 GHZ, ocho (8) Combinadotes ALM SAA 5-1000 MHZ SA 6816, mas flete de envió, por el precio total de US $ 115.598,40. Respecto a esta prueba, se observa que fue aportada en copia simple a fin de que la parte demandada efectuase la exhibición del original de dicha factura, siendo llevado a cabo el Acto de Exhibición por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, por lo que la misma será apreciada en la oportunidad en que se realice la valoración y análisis de dicha Exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia Simple de “Picking Ticket” o Ticket para recoger la mercancía a ser despachada, según orden Nro. OC 00004062, de fecha 07/08/2002, facturada a nombre de SUPERCABLE, Edif. SC Ave Río de Janeiro, Pta. Baja, Bajada Colina Los Ruices Caracas, Venezuela. Enviada a Speed Cargo. A través del cual se despacho la mercancía reseñada en la factura Nro. 861429.
3. Copia simple de factura expedida por la empresa Custom Crate & Logistics Co., Nro. 6174, de fecha 26/07/2002. Dicha documental constituye copia simple de un documento privado emanado de un tercero ajeno a las partes que integran la relación procesal en la presente causa, por lo que para que la misma pueda tener valor probatorio en cuanto a los hechos pretende demostrar su promovente, debió ser dicha prueba ratificada por la parte de quien emana a través de la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4. Copia simple de Orden de Venta signada con el Nro. 459739-B, emitida en fecha 07 de agosto de 2002, por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a nombre de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por la compra de: diez (10) Aparatos de interferencia video analógico direccionable de modulación, treinta y seis (36) Convertidores Gi Up de 50 a 600 MHZ, tres mil (3000) Cables de Audio Belden M-8451 22AWG PVC/CM 100% Beldfoil, siento sesenta (160) Adaptadores de vídeo BNC Macho A F- Hembra, ochenta (80) Adaptadores de vídeo BNC Macho A 2 Hembra BNC, ochenta Separadores Bidireccionales para interiores de 1 GHZ, ocho (8) Combinadotes ALM SAA 5-1000 MHZ SA 6816, por el precio total de US $ 116.453,70.
5. Copia simple de Orden de Venta signada con el Nro. 459739-A, emitida en fecha 07 de agosto de 2002, por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a nombre de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por la compra de: diez (10) Aparatos de interferencia video analógico direccionable de modulación, treinta y seis (36) Convertidores Gi Up de 50 a 600 MHZ, tres mil (3000) Cables de Audio Belden M-8451 22AWG PVC/CM 100% Beldfoil, siento sesenta (160) Adaptadores de vídeo BNC Macho A F- Hembra, ochenta (80) Adaptadores de vídeo BNC Macho A 2 Hembra BNC, ochenta Separadores Bidireccionales para interiores de 1 GHZ, ocho (8) Combinadotes ALM SAA 5-1000 MHZ SA 6816, por el precio total de US $ 116.453,70.
6. Copia Simple de Planilla de Conocimiento de Embarque Aéreo emitida en fecha 24/07/02, por SPEED CARGO SERVICE INC., en el cual aparece como consignatario SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., a la cual se remiten equipos para comunicaciones, a través de la compañía supra señalada, en su función de Agente autorizado para Arrow Cargo Services, desde el Aeropuerto Internacional de Miami.
Respecto a las documentales, señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, impugnó los anteriores documentos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, observa este Juzgador que tales instrumentos constituyen copias simples de documentos privados, los cuales para poder ser opuestos a la parte contraria, de forma tal que se les otorgue valor probatorio de ser el caso, deben ser presentados en originales, razón por la cual este Juzgador declara PROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada, y en consecuencia, DESECHA del cúmulo probatorio las documentales señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en el legajo de copias marcadas con la letra “C” produjo los siguientes documentos:
• Copia simple en la cual se describen una serie de códigos alfa numéricos, dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la contraparte; no obstante, para este Juzgador nada aporta a la resolución de la presente controversia y por lo tanto se DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple en la cual se encuentra una descripción de la siguiente dirección: “SPEED CARGO/ 7500 NW 81 PLACE/ SUITE 1 Y 2/ MIAMI, FL 33166/ (305) 477-8030/ ATTN: BRENDA”. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la contraparte; no obstante, para este Juzgador nada aporta a la resolución de la presente controversia y por lo tanto se DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de Fax, emitido por “Marybel”, para “Srta. Isabel Machado”, de fecha 26/07/2002, en cuyo asunto señala “Factura # 861296”, con copia a Speed Cargo, el cual contiene un mensaje que dice textualmente: “Estimada Isabel: Adjunto le envío copia de la factura # 861429, cuya carga fue enviada a Speed Cargo e17 ctns 1020Lbs aprox., el día de hoy. / Tengo entendido que esta carga te urge así que hablé con Brenda de Speed Cargo y se lo comenté para que estuvieran al pendiente ya que la carga la reciben hoy. / Los originales de la factura te los envío hoy pot TNT. / Cualquier inquietud, por favor no dudes en llamarme… Recibe un cordial saludo, (fdo) Marybel Vallejo. / Ass. Cliente/Depto.Int´I. / C.c. Speed Cargo/Brenda NOTA: Por favor confirmar que reciban la carga completa y enviar copia del documento de embarque”.
Respecto a dicha documental la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, impugnó el anterior documento a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, observa este Juzgador que dicho instrumento constituye copia simple de un documento privado; aunado a ello para que la parte promovente del documento pueda valerse del mismo, se encuentra sujeto a ciertos mecanismos que coadyuven a la verificación de su autenticidad, conforme al criterio sostenido en la sentencia Nº RC00769, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuyo extracto fue citado anteriormente en el cuerpo de este fallo, y que se da aquí por reproducida; siendo acogido el criterio allí sentado por este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 321 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto la parte promovente de la documental impugnada no efectuó el despliegue probatorio a fin de demostrar la autenticidad del fax, a través de medios como los descritos en la jurisprudencia supra citada, para este Juzgador resulta PROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora contra la documental sub examine, en consecuencia, la DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de comunicación remitida por Marybel Vallejo, en fecha 26/07/2002, a las 3:57 p.m., a Isabel Machado, via E-mail, con copia a Vladimir Velickovich, cuyo asunto es: “Orden #OC00004062, el cual contiene un mensaje que textualmente se lee: “ESTIMADA ISABEL: Acabé de enviarte copia de la factura # 861429 y los detalles del embarque vía fax. Esta factura corresponde al parcial que te había comentado que salía hoy. La carga deberá ser entregada hoy a Speed Cargo. / Las facturas originales te las envío hoy por TNT bajo guía # GE149364321WW. / Cualquier pregunta no dudes en llamarme… Saludos, Marybel / AMT”.
Dicha documental contentiva de correo electrónico producido en formato impreso, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda; por lo que este Juzgador, en relación a dicha prueba, conforme a lo establecido en el artículo 321 Código de Procedimiento Civil, acoge y aplica a este caso el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., cuyo extracto fue citado anteriormente en el cuerpo de este fallo, y que se da aquí por reproducida. En tal sentido, reitera este Jurisdicente que cuando se pretende incorporar a los autos un medio de prueba electrónica, reproducida como en el caso de autos a través de un formato impreso, a los fines de verificar su eficacia probatoria, la misma amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda constatar su origen y autoría, y siendo que en el caso de autos tal circunstancia no ocurrió; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, y DESECHA la anterior documental constituida por el correo electrónico producido en formato impreso, por cuanto no existe plena certeza de su procedencia y autoría. ASI SE ESTABLECE.
C) Marcados con la letra “D”, produjo los siguientes documentos, todos traducidos por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente acreditado:
1. Copia Simple de la Factura Nro. 861466, emitida en fecha 01 de agosto de 2002, por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a nombre de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por la compra de: tres mil (3000) Cables de audio Belden M-8451 22AWG PVC/CM 100% Beldefoil; ciento sesenta (160) Adaptadores de Video BNC Macho a F-Hembra; ochenta (80) Adaptadores de video BNC Macho A 2BNC Hembra; mas flete de envió, por el precio total de US $ 1.010,36. Respecto a esta prueba, se observa que fue aportada en copia simple a fin de que la parte demandada efectuase la exhibición del original de dicha factura, siendo llevado a cabo el Acto de Exhibición por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, por lo que la misma será apreciada en la oportunidad en que se realice la valoración y análisis de dicha Exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia Simple de “Picking Ticket” o Ticket para recoger la mercancía a ser despachada, según orden Nro. 459739, de fecha 07/08/2002, facturada a nombre de SUPERCABLE, Edif. SC Ave Río de Janeiro, Pta. Baja, Bajada Colina Los Ruices Caracas, Venezuela. Enviada a Speed Cargo. A través del cual se despacho la mercancía reseñada en la factura Nro. 861466.
3. Copia simple de factura expedida por la empresa Freight Service, INC., Nro. 20657, de fecha 01/08/2002. Dicha documental constituye copia simple de un documento privado emanado de un tercero ajeno a las partes que integran la relación procesal en la presente causa, por lo que para que la misma pueda tener valor probatorio en cuanto a los hechos pretende demostrar su promovente, debió ser dicha prueba ratificada por la parte de quien emana a través de la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4. Copia simple de Orden de Venta signada con el Nro. 459739-C, emitida en fecha 07 de agosto de 2002, por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a nombre de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por la compra de: tres mil (3000) Cables de audio Belden M-8451 22AWG PVC/CM 100% Beldefoil; ciento sesenta (160) Adaptadores de Video BNC Macho a F-Hembra; ochenta (80) Adaptadores de video BNC Macho A 2BNC Hembra, por el precio total de US $ 965,30.
Respecto a las documentales, señaladas en los numerales 2, 3 y 4, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, impugnó los anteriores documentos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, observa este Juzgador que tales instrumentos constituyen copias simples de documentos privados, los cuales para poder ser opuestos a la parte contraria, de forma tal que se les otorgue valor probatorio de ser el caso, deben ser presentados en originales, razón por la cual este Juzgador declara PROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada, y en consecuencia, DESECHA del cúmulo probatorio las documentales señaladas en los numerales 2, 3 y 4. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en el legajo de copias marcadas con la letra “D” produjo los siguientes documentos:
• Copia simple de Fax, emitido por “Marybel”, para “Srta. Isabel Machado”, Fax: Supercable, Paginas: 2, Teléfono: 305-477-8941, de fecha 02/08/2002, en cuyo asunto señala “Factura # 861466”, con copia a Speed Cargo, el cual contiene un mensaje que dice textualmente: “Estimada Isabel: Adjunto le envío copia de la factura # 861466, cuya carga fue enviada a Speed Cargo en 1 ctn 51Lbs aprox., el día de ayer por A1 Freight Guía # 20657. / Los originales de la factura te las envíe junto con la carga. / Cualquier inquietud, por favor no dudes en llamarme… Recibe un cordial saludo, (fdo) Marybel Vallejo. / Ass. Cliente/Depto.Int´I. / C.c. Speed Cargo/Brenda NOTA: Por favor confirmar que reciban la carga completa y enviar copia del documento de embarque”.
Respecto a dicha documental la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, impugnó el anterior documento a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, observa este Juzgador que dicho instrumento constituye copia simple de un documento privado; aunado a ello para que la parte promovente del documento pueda valerse del mismo, se encuentra sujeto a ciertos mecanismos que coadyuven a la verificación de su autenticidad, conforme al criterio sostenido en la sentencia Nº RC00769, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuyo extracto fue citado anteriormente en el cuerpo de este fallo, y que se da aquí por reproducida; siendo acogido el criterio allí sentado por este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 321 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto la parte promovente de la documental impugnada no efectuó el despliegue probatorio a fin de demostrar la autenticidad del fax, a través de medios como los descritos en la jurisprudencia supra citada, para este Juzgador resulta PROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora contra la documental sub examine, en consecuencia, la DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de comunicación remitida por Isabel Machado (Machado@supercable.com), en fecha 30/07/2002, a las 8:53 a.m., para: Marybel Vallejo; Isabel Machado; via E-mail, con copia a Vladimir Velickovich y Stanley Morris; cuyo asunto es: “Orden # OC00004062”, el cual contiene un mensaje que textualmente se lee: “Buenos días: Favor notificar de manera inmediata el status de la mercancía en back order de esta O/C. Estos materiales se requieren de manera inmediata y hoy debemos darle información a todos los involucrados. / Saludos, Isabel” Seguidamente se lee otro mensaje remitido por Isabel Machado, en fecha 26/07/2002, a las 4:16 p.m., para: Marybel Vallejo; con copia a Vladimir Velickovich y Stanley Morris; cuyo asunto es: “Orden # OC00004062”, el cual textualmente dice: “Marybel / Tengo una duda, ayer cuando conversamos con el Sr Vladimir habíamos acordado que AMT entregaría a Speed TODOS los materiales que tenia en stock, eso significa que sólo quedarían en back order las 36 unidades de C8U-L. En la factura que me acabas de faxear veo que sólo me estas enviando 2 items… ¿podrías decirme que paso con el resto de los materiales? / Saludos, Isabel”
• Copia simple de comunicación remitida por Marybel Vallejo, en fecha 02/08/2002, a las 2:51 p.m., a Isabel Machado, via E-mail, con copia a Vladimir Velickovich y Pablo Kagioglu, cuyo asunto es: “PO# OC00004062, el cual contiene un mensaje que textualmente se lee: “Estimada Isabel: Te acabó de enviar copia de la factura # 861466 vía fax con los detalles del embarque. Esto corresponde al equipo que te urge de la orden arriba mencionada. / Nuevamente muchas gracias por tu orden. / Saludos, Marybel”.
• Copia de comunicación remitida por Isabel Machado (Machado@supercable.com), en fecha 02/08/2002, a las 2:46 p.m., para: Marybel Vallejo; cuyo asunto es: “RE: PO# OC00004062”, el cual contiene un mensaje que textualmente se lee: “OK, gracias a ti. Isabel”. Seguidamente se lee otro mensaje remitido por Marybel Vallejo (malito: mvallejo@advancedmediatech.com), en fecha 02/08/2002, a las 02:51 p.m., para: Isabel Machado (E-mail), con copia a Vladimir Velickovich y Pablo Kagioglu; cuyo asunto es: “PO# OC00004062”, el cual textualmente dice: “Estimada Isabel: Te acabo de enviar copia de la factura # 861466 vía fax con los detalles del embarque. Esto corresponde al equipo que te urge de orden arriba mencionada. / Nuevamente muchas gracias por tu orden. / Saludos, Marybel”.
Dichas documentales contentivas de correos electrónicos producidos en formato impreso, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda; por lo que este Juzgador, en relación a dichas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 321 Código de Procedimiento Civil, acoge y aplica a este caso, el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., cuyo extracto fue citado anteriormente en el cuerpo de este fallo, y que se da aquí por reproducida. En tal sentido, reitera este Jurisdicente que cuando se pretende incorporar a los autos un medio de prueba electrónica, reproducida como en el caso de autos a través de un formato impreso, a los fines de verificar su eficacia probatoria, la misma amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda constatar su origen y autoría, y siendo que en el caso de autos tal circunstancia no ocurrió; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, y DESECHA las anteriores documentales constituidas por los correos electrónicos producido en formato impreso, por cuanto no existe plena certeza de su procedencia y autoría. ASI SE ESTABLECE.
E) Marcada “E”, original de la solicitud signada con el Nro. AP31-S-2009-000571, tramitada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a fin de realizar la Notificación Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en la persona de su Presidente, o en cualquiera de los representantes legales o empleados de dicha empresa que se encontrasen en la misma, en relación a los siguientes particulares:
“…Primero: Que la empresa “SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. (SUPERCABLE)”, en virtud de los contratos de compraventa suscritos con nuestra representada signados bajo los números 1.- 861067 de fecha 19 de junio de 2002, 2.- 861429 de fecha 26 de julio de 2002 y 3.- 861466 de fecha 1 de agosto del 2002, no ha dado CUMPLIMIENTO a su obligación de pago de la mercancía que compara y le fuera enviada y entregada por nuestra representada, tal como fuera acordado y que consta de la notas de embarque y entrega de mercancía.
SEGUNDO: Que “SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. (SUPERCABLE), hasta la represente fecha adeuda por concepto de saldo a capital, intereses, gastos generales y honorarios profesionales extrajudiciales la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 330.693,45), cuyo monto equivale a la presente fecha de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela y demás normas en la materia, a la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 710.990,91). A la presente fecha UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$ 1,00) equivale a la suma de DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 2,15).
TERCERO: Que agotada la gestión extrajudicial con “SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. (SUPERCABLE), iniciada hace mas de ocho meses, directamente con el abogado César Lepervanche, la misma ha resultado infructuosa, a pesar de haberse reconocido la existencia de dicha deuda, tal como se evidencia de copias de mail que anexo a la presente, donde inclusive hasta hubo una propuesta de pago, por lo cual atendiendo precisas instrucciones de mi representado “ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT)”, esperamos recibir respuesta en un lapso perentorio de ocho (8) dias siguientes a la práctica de la presente Notificación Judicial, respecto al pago de lo adeudado, es decir, para que honre su compromiso y pague la totalidad del dinero adeudado a mi representado hasta la presente fecha incluyendo los intereses, gastos generales y honorarios profesionales de Abogado, a mi representada, a través de las personas identificadas en el poder como sus representantes generales legales en Venezuela, para dicha gestión de cobro.
CUARTO: Que en caso de realizar el pago requerido en esta Notificación Judicial y/o de necesitar realizar cualquier tipo de Notificación o acto procesal referente a dicha deuda y/o cualquier otro acto derivado de la misma, lo deberá hacer en la siguiente dirección: Escritorio Buenavida, Colina & Asoc., Calle Chacaito, Edificio “Jolly Palace”, piso 1, Oficina 1-A, Bello Monte, Caracas. Teléfono: 0212-953.5896.
QUINTO: Que una vez cancelada toda la deuda pendiente, se le otorgara el correspondiente recibo y finiquito de pago respectivo, tal y cual se establece en la Cláusula Quinta de dicha Transacción Extrajudicial…”
A dicha documental este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil de Venezuela y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia por cuanto de la misma se desprende que en fecha 14 de abril de 2009, a las 3:36 pm, siendo la oportunidad fijada, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el Centro Comercial San Ignacio, Torre Kepler, piso 9, Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de practicar la Notificación Judicial de SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.; solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), siendo atendido por la ciudadana Fabiola Nagel Lecuna, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.638.001, quien manifestó ser Abogada de la Dirección Legal de la empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., siendo impuesta de los particulares señalados en el escrito que encabezaba dicha solicitud, y recibiendo la prenombrada ciudadana el recibo de notificación, quedando en consecuencia, en conocimiento de la gestión de cobro de las facturas comerciales signadas con los Nros. 861067, de fecha 19 de junio de 2002; 861429, de fecha 26 de julio de 2002; y 861466, de fecha 1 de agosto del 2002; efectuada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), hoy demandante. ASI SE ESTABLECE.
F) Acuse de recibo de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009, dirigida por la Abogada JANETH C. COLINA PEÑA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT); a la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en la persona del Dr. César Lepervanche Dicha documental fue desechada del cúmulo probatorio, en virtud de haberse declarado procedente el desconocimiento formulado por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
G) Correos electrónicos cursantes en el presente expediente a los folios 84, 85, 95 y 96. Dicha documental fue desechada del cúmulo probatorio, en virtud de haberse declarado procedente el desconocimiento formulado por la parte demandada por no estar probada su autenticidad. ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) Promovió la Exhibición de Documentos cursantes en copias simples a los folios 24 al 34, 49 al 62 y 68 al 75.
Ahora bien, no obstante que dicha prueba fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, ordenándose en dicho auto lo conducente para su evacuación, quien decide quiere destacar que la admisión de la prueba no implica que el Juez se encuentre en la obligación de otorgar pleno valor probatorio a la prueba; por el contrario su admisión se hace dejando salvo la apreciación que haga el juez de la misma, en la sentencia definitiva, por lo que habiendo sido declarada la procedencia de la impugnación formulada oportunamente por la representación judicial de la parte demandada, desechándose del cúmulo probatorio las pruebas cursantes a los folios 25 al 34, 51 al 62, y 69 al 75; deben únicamente que valorarse la facturas cursantes a los folios 24, 49, 50 y 68, todos inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo el 28 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el Acto de Exhibición de Documentos, al cual compareció el ciudadano ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195, actuando en su condición de apoderado judicial de demandada. Igualmente, compareció el ciudadano GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.377, actuando en su condición de apoderado judicial de actora. En dicho acto la representación judicial de la parte demandada expuso: “…exhibo originales y copias de las facturas N° 861466, 861429, solicitados por la parte actora en su escrito de exhibición, con relación a la factura N° 861067 la misma no reposa en los archivos de mi representado no obstante que la misma fueron impugnadas en el escrito de contestación de la demanda, pido que las mismas sean agregadas al presente expediente…”. Seguidamente la representación judicial de la parte actora expuso: “…en cuanto a las facturas 861067 y 861466 la parte demandada no exhibió en este acto el original de las mismas por lo tanto solicito que tenga su contenido y texto como exacto y fidedigno de manera que estas se consideran como afirmados de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la factura N° 861429 la parte demanda presenta la misma en original y le anexa a esta unas hojas de recepción de materiales y otras las cuales no fueron solicitadas por esta parte promovente por lo tanto las objeto y pido al Tribunal que se tengan por no presentadas…”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es de notar que sí el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante de la prueba y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. En este sentido, entiende este Juzgador en lo que respecta al medio de prueba exigido para demostrar la presunción grave de que el instrumento cuya exhibición se solicita, se halla o se ha hallado en poder del adversario, que basta con producir una prueba indiciaria de que el documento se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere y que en todo caso correspondería a la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., desvirtuar en el juicio dicha presunción, lo cual no se verifica de autos. En el presente caso los documentos cuya exhibición se debate, constituyen documentos que por razones de costumbre mercantil, conserva en original el comprador.
Visto que la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), cumplió con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., únicamente exhibió las facturas N° 861429 y Nº 861466, las cuales coinciden con sus respectivas copias, la primera cursante a los folios Nro. 49 y 50; y la segunda, cursante al folio 68; por lo que este Juzgador las tiene como ciertas. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la factura Nº 861067, adujo la representación judicial de la parte demandada, que la misma no reposa en los archivos de su representado. Con tal proceder, es evidente que la parte intimada a la exhibición del documento en cuestión, se limita simplemente a negar que el documento no se encuentra bajo su posesión, sin probar de forma alguna los hechos que desvirtúen lo alegado por la parte intimante; por lo que este Juzgador tiene como fidedigna la copia de la factura Nº 861067, cursante al folio veinticuatro (24). ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, tras establecerse la autenticidad de las facturas Nros. 861429, 861466 y 861067, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia, con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
B) Promovió prueba de informes a dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para que, en base a las documentales cursantes a los folios 84 y 85, las cuales integran la Notificación Judicial promovida, informase a este Juzgado sobre la identificación del emisor, a quien pertenece la firma electrónica, signatario, destinatario del mensaje de datos, proveedor del servicio de certificación, acreditación y certificado electrónico; por lo que en fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó librar el oficio respectivo, no obstante, no existe hasta evidencia en autos que la parte promovente hubiera impulsado la evacuación de la prueba.
Aunado a ello tiene a bien destacar este Juzgador, que encontrándose la presente causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fue promovida prueba de experticia a fin de la verificación de autenticidad de los correos electrónicos desconocidos por la parte demandada, cursantes a los folios 84 y 85 de este expediente, no obstante, no fue evacuada dentro del término perentorio otorgado por el Juzgado, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Jurisdicente en el presente fallo, consideró forzoso declarar la procedencia del desconocimiento de los correos electrónicos cursantes a los folios 84 y 85, y en consecuencia, desechó las referidas documentales del cúmulo probatorio por no estar probada su autenticidad. ASI SE ESTABLECE.
C) Promovió prueba de informe dirigida a la empresa Speed Cargo, domiciliada en Miami, Florida; a fin de que informase a este Juzgado si por orden, cuenta y costo de la demandada SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por mercancía que le fuera vendida por ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), hizo los envíos de mercancía a la dirección suministrada por ellos; a tales efectos, en fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó librar el oficio respectivo, concediendo para la evacuación de dicha prueba un termino extraordinario de tres (03) meses, extendiéndose posteriormente, por seis (06) meses dicho terminó, conforme se evidencia de auto dictado en fecha 29 de enero de 2013, a fin de lograr la evacuación de la prueba. Sin embargo, observa este Juzgador que la parte promovente de la prueba durante el termino extraordinario concedido, no realizó las gestiones necesarias a los fines de evacuar la prueba, en consecuencia, mal pudiera este Juzgador efectuar juicio de valor acerca de la prueba en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
D) Promovió el merito y valor probatorio que se desprende de la Notificación Judicial, consignada junto con el libelo de la demanda, la cual ya fue valorada por este Juzgador.
C) Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la carta dirigida a la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., cursante a los folios 93 y 94 del presente asunto. Al respecto, observa este Jurisdicente que en el cuerpo del presente fallo, fue declarada la procedencia del desconocimiento de la misiva en cuestión, y en consecuencia, fue desechada la referida documental del cúmulo probatorio por no estar probada su autenticidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la parte actora.
Durante el lapso probatorio promovió, mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2011, reprodujo e hizo valer el merito jurídico que a favor de su representada se derivase de los autos.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la representación judicial de la parte demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, efectuado el análisis de los medios probatorios consignados a los autos, este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento al fondo de lo debatido, pasa a decidir en punto previo lo conducente, respecto a la inadmisibilidad de la demanda invocada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en los siguientes términos:
VII
PUNTO PREVIO:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Siendo el 17 de noviembre de 2010, el Abogado Jaime Sabal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., como punto previó a la contestación de la demanda fundamentado en el hecho de que la actora no acompaña y por tanto no cursa a los autos ningún contrato celebrado entre SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. y ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), aduce que mal puede procurar a través de la demanda el cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta, el cual no fue acompañado al libelo de la demanda, a pesar de ser el documento fundamental, y que tal circunstancia constituye una violación a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme al escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, la accionante reconoce que no existe contrato, al señalar: “señalo al Tribunal que el libelo de la demanda es claro cuando habla de cumplimiento de contrato mercantil y todas las documentales consignadas son prueba de la existencia de la relación mercantil existente entre las partes. De igual forma sabido es que los contratos pueden ser verbales o escritos…” (Negrillas y subrayados del escrito de contestación). En tal sentido, señala que en virtud de lo anterior la actora alega que el supuesto contrato que demandan es verbal y no escrito lo cual contradice lo que expresamente señalan en el libelo al indicar (folio 1) que en fecha “19 de junio de 2002 se suscribió contrato mercantil de compra venta de partes e insumos entre nuestra representada actuando como vendedora, y la empresa “SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.” (sic).
Que tal y como fue alegado en este juicio los contratos escritos son los únicos que pueden ser suscritos, y que mal puede pretender alegar la actora con la acción propuesta el cumplimiento de un contrato verbal.
Que resulta contrario a derecho que la actora haya alegado la existencia de un contrato mercantil, supuestamente suscrito entre las partes, el cual no fue acompañado y que una vez trabada la litis pretenda aducir que el contrato no existe y que en su lugar prevalece un contrato verbal.
Que el permitir la procedencia de los alegatos de la actora implicaría dejar en indefensión a su representada a quien se le demanda en virtud de unos supuestos hechos y documentos, para luego cambiar de modo imprevisto tal circunstancia y alegar una totalmente nueva.
En consecuencia, en base a lo anterior solicitó dicha representación judicial que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la demanda.
Ahora bien este Juzgador, para decidir observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por lo que en base a la norma precedentemente citada, toda aquella demanda a los efectos de ser admitida por el Juez no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, constituyéndose en esta disposición legal los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, a la luz de la norma antes citada la presente demanda es plenamente admisible puesto que la misma versa sobre una acción de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares iniciada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), en virtud de que la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., según aduce la representación judicial de la parte actora, no cumplió con la obligación de pago de las facturas comerciales generadas por la compra venta de mercancía pactada a través de contrato celebrado entre las partes, por lo que no resulta dicha pretensión contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
No obstante, observa este Juzgador que la parte invoca la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cubierto la previsión contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en razón, de que la actora no consignó junto con el libelo de demanda el Contrato Mercantil que dice haber suscrito con su representada; por lo que resulta oportuno señalar que por tratarse la demanda del cumplimiento de una obligación mercantil, conforme establece el Código de Comercio en su artículo 124, la misma es susceptible de ser probada bien a través de documentos públicos o privados, con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72 ejusdem; con facturas aceptadas; con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38 ejusdem; con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil, con declaraciones de testigos; o bien, con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. De tal forma, siendo que si bien es cierto en el caso de marras únicamente fueron consignadas con el libelo las facturas cuyo cobro se pretende, no es menos cierto que corresponderá al Juez en base a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y los medios probatorios promovidos por las partes determinar si existe o no la obligación cuyo cumplimiento se pretende, razón por la cual este Juzgador considera que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada respecto a la inadmisibilidad de la demanda resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
VIII
Efectuado el anterior pronunciamiento este Juzgador pasa a emitir opinión en relación al fondo de la demanda, conforme a los fundamentos que de seguidas se exponen:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En primer lugar, observa quien decide que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se declaré prescrita la acción, por el transcurso de mas de tres años desde el vencimiento de las apócrifas facturas que se oponen a la demandada, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
Ahora bien, establece el artículo 1952 del Código Civil que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
En este orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
Así pues, en primer lugar, conforme la jurisprudencia patria, la factura es un instrumento de naturaleza privada en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, tales como ventas de bienes, pago de canon, prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y en la que asimismo, se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, entre otras, en este sentido, dispone el artículo 132 del Código de Comercio lo siguiente:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2001, dictaminó lo siguiente:
“…Alega la parte demandada, la prescripción de la acción incoada contra su representada debido a que partiendo de la premisa de que las obligaciones contenidas en las facturas prescriben en un año, entonces cada una de las facturas (notas de entrega) de agosto, de septiembre y de octubre de 1997, cuyo cumplimiento la parte demandante exige, estarían prescritas dado que la citación (único hecho de la interrupción de la prescripción, según señala) fue practicada en fecha 28 de octubre de 1998.
En relación con ello, la Sala observa que prevé el artículo 132 del Código de Comercio que “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.
Se observa, asimismo, que el artículo 1.982 numeral 9º del Código Civil establece que:
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(Omissis)
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
Es decir, tal artículo establece una prescripción más breve, de carácter extraordinaria, pero circunscrita a una obligación entre un no comerciante frente a un comerciante, inaplicable, en consecuencia, al caso de autos ya que en el caso sub lite ambas partes son sociedades mercantiles, según se desprende de sus respectivos estatutos sociales.
Así, lo que evidentemente resalta de los autos y de los artículos transcritos, por una parte, es que para el presente caso, es aplicable la disposición inserta en el artículo 132 del Código de Comercio, a saber: prescripción decenal para las obligaciones deducidas de operaciones mercantiles y, bajo tal presupuesto normativo, por la otra, que no ha operado de modo alguno la prescripción de la acción en esta causa debido a que interpuesta la demanda (en fecha 3 de abril de 1998) y operada la citación de la parte demandada en fecha 28 de octubre de 1998, es más que evidente que no han transcurrido los diez años a que alude el ut supra citado artículo 132 del Código de Comercio, por lo que no debe prosperar el alegato que, en tal sentido, ha esgrimido la parte demandante, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. “LA CASA”. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, concluyente es pues la improcedencia del alegato de la demandada ya que las obligaciones derivadas de las facturas, sin duda prescriben a los diez (10) años…”
Conforme a lo anterior, en el caso de autos, se observa que la factura Nº 861067, fue emitida el 19 de junio de 2002, y las facturas Nº 861466 y 861429, fueron emitidas en fecha 26 de julio de 2002, y 01 de agosto de 2002; con vencimiento a los 30 dias; asimismo, se desprende que la demanda que nos ocupa fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2010, y que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 04 de agosto de 2010, de lo que se concluye que en el presente caso, no ha operado la prescripción de las facturas, por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la prescripción trienal alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
Como quedó sentado en el cuerpo del presente fallo, la litis se centra en determinar la procedencia del cobro efectuado por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., del saldo deudor de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16). Así como, el pago de los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 2 de febrero del 2010, que alcanza la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31); y los intereses moratorios que se siguieran generando desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Todo ello en virtud del contrato de compra-venta de equipos e materiales electrónicos.
Ahora bien, en lo que respecta al fondo de lo controvertido, conforme quedó demostrado y probado en autos, de las factura Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429, se refleja la existencia de una relación contractual surgida a raíz de la compra-venta efectuada entre las Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. y ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), de una serie de equipos e insumos electrónicos. Asimismo, es de observar que las facturas presentadas por la representación judicial de la parte demandada en el acto de Exhibición que se llevó a cabo ante este Juzgado, es decir, las facturas Nº 861429 y 861466, se evidencia que ambas poseen marca de sellos húmedos en tinta azul, como una ineludible señal de haber sido aceptadas por la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A..
En lo que respecta a la factura Nº 861067, cuyo original no fue exhibido por la parte demandada, sin que medie prueba de la imposibilidad de que tuvo la demandada para presentarla, tal como ya quedo sentado, teniéndose como cierta dicha documental, este Juzgador debe reputar la misma como aceptada por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; mas aún, si no hay evidencia en autos que hubiere reclamo por parte de la demandada, ni en contra de esta, ni en contra de ninguna de las facturas restantes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 27 de abril de 2004, caso: Un Trock Constructora C.A. contra Fosfatos Industriales C.A., en cuya oportunidad se refirió al mecanismo de la impugnación como medio efectivo y dispuesto para la parte, contra la cual se propone un instrumento privado, verbigracia facturas aceptadas, y los efectos que se producen cuando a la parte a quien perjudica no hace uso de tal impugnación en forma oportuna, así como las características intrínsecas del instrumento “facturas aceptadas” y su capacidad para acreditar las obligaciones mercantiles. Así, en la referida sentencia se dejó establecido lo siguiente:
“…De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante ‘no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas’.
…Omissis…
Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
…Omissis…
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
…Omissis…
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:
‘En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador’.
En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A.
Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A., afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demandada le atribuyó”.
Del criterio sentado por la Sala de Casación Civil, el cual acoge este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se observa, la trascendencia de la aceptación de una factura comercial, a los fines de llegar a constituir prueba de obligaciones mercantiles, pues tal acto de aceptación comporta que asume el comprador ciertos deberes, entre ellos, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; de lo cual se colige, que las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las cláusulas de pago.
En tal sentido, del análisis de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429, que fungen como medio probatorio fundamental en el presente juicio, habiéndose establecido que se tiene por validas y aceptadas las mismas por la parte demandada, así como las obligaciones que de estas emanan; es decir, el hecho de que aun, sin que medie contrato escrito, lo cual no obsta, para que se tenga por valida la existencia de este, pues para la formación de un contrato de compra-venta, de carácter consensual como el que nos ocupa basta el acuerdo de voluntades de las partes para contratar, evidenciándose el consentimiento libremente manifestado de las facturas mediante las cuales las Sociedades Mercantiles ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT) y SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., contrataron la compra-venta de una serie de mercancías constituidas por equipos electrónicos inherentes a la naturaleza del servicio que presta la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por ello, de su contenido quedo probada, la constitución de una obligación mercantil, en la cual la demandada asumió la obligación de cancelar el precio de la mercancía vendida; por otra parte, la parte demandada no produjo prueba alguna que demostrara el pagó o liberación de la obligación contraída, a fin de enervar las pretensiones de su contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil.
Asimismo, observa este Juzgador que conforme quedo probado a través de la solicitud presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), la cual fuera signada con el Nro. AP31-S-2009-000571, tramitada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha 14 de abril de 2009, a las 3:36 pm, oportunidad fijada por el Tribunal, se trasladó y constituyó en el Centro Comercial San Ignacio, Torre Kepler, piso 9, Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de practicar la Notificación Judicial de SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.; siendo atendido por la ciudadana Fabiola Nagel Lecuna, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.638.001, quien manifestó ser Abogada de la Dirección Legal de la empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., imponiéndola a través de dicha Notificación Judicial en relación al incumplimiento de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., de su obligación de pago de la mercancía que comprara y le fuera enviada y entregada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT). Que “SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. (SUPERCABLE), hasta esa fecha adeudaba por concepto de saldo a capital, intereses, gastos generales y honorarios profesionales extrajudiciales la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 330.693,45). Que agotada la gestión extrajudicial con “SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. (SUPERCABLE), iniciada hace mas de ocho meses, directamente con el abogado César Lepervanche, la misma resultó infructuosa, a pesar de haberse reconocido la existencia de dicha deuda, todo con el objeto de recibir respuesta de la deudora en un lapso perentorio de ocho (8) dias siguientes a la práctica de la Notificación Judicial, respecto al pago de lo adeudado, es decir, la totalidad del dinero adeudado incluyendo los intereses, gastos generales y honorarios profesionales de Abogado, a su representada, a través de las personas identificadas en el poder como sus representantes generales y honorarios profesionales de Abogado. Finalmente, señalan que de realizar el pago requerido en la Notificación Judicial y/o de necesitar realizar cualquier tipo de Notificación o acto procesal referente a dicha deuda y/o cualquier otro acto derivado de la misma, lo deberían hacer en la siguiente dirección: Escritorio Buenavida, Colina & Asoc., Calle Chacaito, Edificio “Jolly Palace”, piso 1, Oficina 1-A, Bello Monte, Caracas. Teléfono: 0212-953.5896; y que una vez cancelada toda la deuda pendiente, se le otorgaría el correspondiente recibo y finiquito de pago respectivo, tal y cual se establece en la Cláusula Quinta de dicha Transacción Extrajudicial.
Por lo que a través de dicho acto la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., quedo en conocimiento de la gestión de cobro de las facturas comerciales signadas con los Nros. 861067, de fecha 19 de junio de 2002; 861429, de fecha 26 de julio de 2002; y 861466, de fecha 1 de agosto del 2002, así como de la voluntad de que la obligación se cumpliera de inmediato; efectuada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), hoy demandante, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, se produjo la interpelación del deudor quedando este en mora.
Es por lo que en base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgador considera que la acción de cobro propuesta por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT) contra la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., debe prosperar en derecho y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DE LOS INTERESES.
Ahora bien, en vista del anterior pronunciamiento resulta relevante señalar que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado que la parte demandada sea condenada en pagar los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 2 de febrero del 2010, que alcanza la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), que la actora para el momento de la interposición de la demandada, a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central, calculó a una tasa de cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, siendo equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. F 449.321,23). Así como, los intereses moratorios que se siguieran generando desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
En consecuencia, habiéndose declarado la existencia de la obligación contraída por la parte demandada, lo cual conlleva que la parte demandada deba reparar los daños ocasionados a la parte demandante, en virtud del retardo culposo en la ejecución de su obligación; a través del pago de los intereses moratorios demandados por la actora; y en virtud de que no hubo oposición por la parte demandada al cobro de los intereses solicitados, por cuanto no arguyo ningún elemento, ni mucho menos demostró algún hecho que lleve a este Juzgador a rechazar tal solicitud hecha por la parte demandante; por lo que considera de igual forma PROCEDENTE el pago de los moratorios demandados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo afirmado en este fallo la validez del cobro que se pretende, así como de los intereses moratorios reclamados corresponde ordenar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses moratorios, desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual. ASÍ SE DECLARA.
DE LA FORMA DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN.
No obstante, en vista de los pronunciamientos que anteceden, es de observar, que la representación judicial de la parte actora con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el expediente No. 2008-00457, de fecha 29 de octubre de 2009, solicita que el monto adeudado a su representada sea cancelado en dólares estadounidenses a fin de satisfacer sus pretensiones, que no es otra distinta el pago del saldo deudor de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), que la actora para el momento de la interposición de la demandada, a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central, calculó a una tasa de cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, siendo equivalentes a la suma de QUINIENTOS TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BS. F 503.049,08). Así como, el pago de los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 2 de febrero del 2010, que alcanza la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), que la actora para el momento de la interposición de la demandada, a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central, calculó a una tasa de cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, siendo equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. F 449.321,23). Y los intereses moratorios que se siguieran generando desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Ahora bien, conforme se evidencia de la pretensión de la actora, las facturas aceptadas, por la compra-venta de equipos e insumos, que constituye soporte esencial de la demanda, fueron nominadas en dólares, siendo señalado su valor en Bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, se estableció la siguiente declaración de principios:
“En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.
(…omissis…)
Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.
De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.
(…omissis…)
Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas, para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de “MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).
Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas que se venía desarrollando.
‘Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir’.
‘Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.
Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.
‘Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.
‘Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios’.
‘Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas’.
‘Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario’.
En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria.
Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:
‘Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista’.
Además, de la referida normativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.
Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa divisa.
En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…’. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)
Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como ‘dirigismo contractual’ o la ‘publicización’ de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ ‘…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)’.
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.
En el caso que nos ocupa observa la Sala que, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, acogió la tesis de la parte oferida consistente en que las restricciones cambiarias existentes en el país a partir del 5 de febrero de 2003 no impiden el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera tal cual fueron pactadas, ya que, según el Juez accidental que dictó la referida sentencia, para cumplir con el pago, la parte oferente -hoy solicitante en revisión- pudo valerse de los mecanismos alternativos tales como: i) la adquisición de los entonces denominados ADR (Recibos de Depósitos Americanos) “para luego venderlos en el mercado bursátil de Estados Unidos y así obtener dólares…”; ii) adquirir en el mercado financiero local bonos de la deuda pública denominados en dólares y venderlos en los mercados financieros internacionales con la finalidad de obtener la referida divisa y pagar su deuda; iii) e inclusive “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual -la sentencia comentada- estimó como un hecho notorio y lo distinguió claramente de las ‘formas alternativas legales’ para adquirir dólares.
Analizando el fallo in comento advierte la Sala respecto de las dos primeras opciones, sugeridas por el juzgador de instancia, que, efectivamente, ambas conllevan a la obtención de dólares norteamericanos; sin embargo, al igual que en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), implementado en el mes de junio de 2010, se trata de la transferencia en territorio nacional de un título a cambio de la transferencia de un título valor emitido y ubicado fuera del territorio venezolano, librándose la orden de pago directamente a una cuenta bancaria en el exterior a nombre del acreedor al que se le adeuda la cantidad pactada, valiendo la pena aquí hacer un breve excurso respecto de las contrataciones efectuadas dentro del marco del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) y sus lineamientos (Convenio Cambiario Nº 18 del 4 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela; y la Resolución N° 10-06-01 del Banco Central de Venezuela relacionada con las ‘Normas Relativas a las Operaciones en el Mercado de Divisas’).
Este sistema, denominado por sus siglas SITME, es administrado por el Banco Central de Venezuela, y permite comprar con bolívares títulos o bonos emitidos en dólares que al negociarse se convierten en divisas; de este sistema pueden participar tanto personas naturales como jurídicas siempre que demuestren estar domiciliadas en el territorio nacional y que cumplan con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra la de poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local. Tal como fue referido en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela, con estos lineamientos se termina de afinar el marco legal-operacional para que oferentes y demandantes se rijan por reglas claras y de conocimiento público; lo que permitiría a los participantes en este nuevo sistema satisfacer sus necesidades de divisas con arreglo a una lógica racional, que toma en cuenta la oferta, la demanda y los precios internacionales de los instrumentos a negociar, y no las presiones especulativas.
En el caso de las personas jurídicas según los lineamientos publicados el 14 de junio de 2010 por el Banco Central de Venezuela, para poder realizar operaciones de compra, en bolívares, de títulos valores denominados en divisas por intermedio del (SITME) se requiere que las mismas suministren información fidedigna a las instituciones financieras autorizadas mediante declaración jurada en la cual conste que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa para poder adquirir títulos valores a través del mencionado Sistema, y que los fondos resultantes de las operaciones realizadas sean destinados única y exclusivamente a los fines indicados en su solicitud; que consignen su Registro de Información Fiscal (RIF) y su documento constitutivo estatutario ante la institución financiera autorizada (banco universal, comercial o entidad de ahorro y préstamo avalado por el Banco Central de Venezuela para operar en el SITME) y poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local; de acuerdo con dichos lineamientos las personas jurídicas que entren dentro de la categoría de importadores de bienes y servicios podrán adquirir títulos a través del SITME, por un monto máximo de US$ 50.000 diarios y US$ 350.000 mensuales (no acumulativo).
Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.
Finalizada esta digresión, se resalta que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre MOTORES VENEZOLANOS, C.A. y Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, expresamente señala que: “Todos los pagos que deba hacer LA PRESTATARIA conforme a lo antes expuesto lo hará en las propias oficinas de EL BANCO, en Dólares de los Estados Unidos de América”, de lo trascrito emerge indubitablemente que el contrato exigía el pago en dólares dentro del territorio de la República, lo cual impedía que la hoy solicitante en revisión acudiera a la adquisición de los entonces denominados ADR o de los bonos de la deuda pública denominados en dólares, pues el mecanismo de estos sistemas, al igual que hoy día el SITME, requerían que el pago se efectuara en el extranjero. Por otra parte, para el momento en el que se hizo la oferta real, la adquisición de títulos denominados en divisas emitidos por la República se encontraba suspendida de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Convenio Cambiario N° 1, motivo por el cual tales medios alternativos no permitían pagar la obligación en dólares.
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.
La tercera opción a la que aludió en el caso sub-judice el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para el cumplimiento de su obligación, esto es, “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual estimó como un hecho notorio y que distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares, es el fundamento principal por el cual procedería la revisión constitucional, al constituir a todas luces un llamado a subvertir y desconocer el régimen cambiario establecido, hecho que no fue de manera alguna censurada por el fallo N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.
…(omissis)…
En criterio de la Sala, no solo constituye un desconocimiento de la normativa cambiaria existente en el país, sino además un llamado a la comisión de un hecho punible, pues, con el objeto de regular la circulación de moneda extranjera en el territorio nacional, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, dispuso en su artículo 6 que:
‘Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores (norma que mantuvo su espíritu, propósito y razón en las reformas hechas a la Ley en diciembre de 2007 y mayo de 2010).’
Como puede observarse, el legislador tipificó como delictual una serie de actuaciones y conductas que se realicen con el empleo de moneda extranjera, todo ello como parte del control de cambio existente en el país; de allí que la propuesta que se hace a MOTORES DE VENEZUELA, C.A. de acudir al mercado paralelo en procura de la obtención de dólares para satisfacer la deuda frente al Banco de Venezuela en la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, constituye una incitación al desconocimiento del ordenamiento jurídico y por lo tanto un atentado contra el orden público que ha debido ser advertido por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, quien, lejos de subsanar la situación, le imprimió firmeza pese al hecho de que aun cuando el recurso de casación interpuesto no cumplía con la debida técnica de formalización, a todo evento, debía considerar que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, era objeto de casación de oficio, tal como lo permite el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia aquí comentada; el no haberlo hecho, obliga a esta Sala a declarar la nulidad de ambas decisiones, tal como se precisará en el dispositivo de éste fallo.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, expediente número AA20-C-2012-000134, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, ha expresado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Negrillas de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera importante transcribir parcialmente lo decidido por el juez de alzada, a los fines de constatar los fundamentos de derecho empleados para resolver el presente caso. Así, el referido juez ad quem estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…Omissis…
En cuanto al pedimento de la parte actora, en relación a que se ordene el pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país; por lo que al haberse realizado la conversión lo procedente es el cálculo de los intereses moratorios que generen las cantidades adeudas, tal y como lo acordó este Tribunal. Y así se declara…”. (Negrillas de esta Sala).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en el capítulo titulado “de la demanda” relaciona el particular primero y segundo del libelo de demanda, introducido en fecha 21 de junio de 2002 y reformado el 20 de enero de 2003, específicamente la parte en la que el actor solicita que se condene a la demandada a pagar “…primero: La cantidad de nueve millones ciento setenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.178.245,45). Segundo: la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37). Dicha cantidad equivale a… (Bs. 83.930.300,64), a la tasa de cambio de un mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.251,75) por un dólar… a los solos y únicos efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago… Quinto: El pago de los intereses que se sigan causando durante el presente procedimiento, sobre las cantidades reclamadas en bolívares…”.
(…Omissis…)
En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las cláusulas (sic) de pago.
Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.
En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.264, 1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14. Así se establece.”
Conforme a lo sentado en la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, la cual es de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, ratificado por la Sala de Casación Civil, quedó establecido que al ser convenido como medio de pago una moneda extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, por lo que el deudor no puede ser obligado a pagar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe el pago; y, además, no constituyendo ilícito cambiario el hecho de establecer obligaciones en moneda extranjera.
De tal forma, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito; de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; y visto, igualmente que de acuerdo a las facturas aceptadas, la obligación se fijó en dólares de los Estados Unidos de América, este Juzgador reitera que el cálculo plasmado por la parte actora en libelo de la demanda, se realizó a los solos efectos de cumplir con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela; siendo ello así, lo procedente en derecho una vez corroborada mediante la fase del juicio la procedencia del cobro de bolívares lo cual quedó ampliamente demostrado; es que, al realizar la equivalencia en bolívares del monto debido en dólares de los Estados Unidos de América, estos sean calculados a la tasa vigente para la presente fecha, es decir, en la cantidad de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, las cantidades a cuyo pago sea condenada la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., a favor de la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), deberán calcularse a la tasa actual vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA INDEXACIÓN
Solicitó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, el monto por concepto de indexación, en razón de la inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses, que establezca este Tribunal mediante experticia complementaria del fallo definitivos, por lo nuevamente conviene traer a colación lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Doctora Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 6 de agosto de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.”(Subrayado y negrillas del tribunal)
A la luz del criterio sentado en el extracto del fallo citado, se observa que el ajuste derivado del cálculo de la obligación contraída en moneda extranjera, a la tasa de cambio oficial vigente al momento del pago, resulta excluyente del ajuste por indexación, por lo que ambos no pueden coexistir. Por lo que este Juzgador, acogiendo tal criterio jurisprudencia, considera que en el presente caso se debe aplicar sobre las cantidades demandadas, el ajuste al nuevo valor del dólar, es decir, la tasa oficial vigente para el momento del pago sobre la cantidad, sin que sea legalmente posible adicionar indexación alguna, so pena de crear una dualidad de ajustes, de proporciones especulativas, en detrimento de la justicia material que debe estar indisolublemente imbuida en toda sentencia proferida en un estado social de derecho y de justicia. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio No. 65-079244 del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica; contra la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), que calculados a la tasa vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 737.025,41).
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), que calculados a la tasa vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 658.307,85); por concepto de intereses moratorios vencidos, sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso.
Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2010-000133.
AVR/GP/as.-
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