REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º
Asunto: AP11-V-2013-000946
Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como se evidencia del auto que antecede, corresponde a este Juzgador providenciar los escritos de pruebas promovidas por las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De tal manera, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada en los siguientes términos:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2014, por la Profesional del Derecho IVELIZE TOZZI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.976, apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Primero: En relación al Merito Favorable, promovida en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: En relación al capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovidas por la Profesional del Derecho IVELIZE TOZZI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Tercero: Con respecto a la prueba de Inspección Notarial Anticipada promovida, en el capitulo III, este Juzgado la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Cuarto: Con respecto a la Prueba de Experticia promovida en el Capitulo IV, este Juzgado la ADMITE por cuanto la misma no son manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se fija el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTO DE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE DE LAS PARTES SE HAGA A LAS 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Experto. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, por cuanto los escritos de promoción de pruebas están siendo admitidos fuera del lapso establecido en la Ley, este Juzgado ordena la notificación de las partes, dejando expresa constancia que una vez conste en autos su notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-000946
AVR/GP/maría.