REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-V-2008-000298
Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: ciudadano ALFONSO JOSÉ SALOM MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.589.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO ABELARDO LÓPEZ e HILDA MARIA VALLEJO FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.757 y 16.756, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.358.459.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RANDOLPH ROSAL MACHADO, LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, CARMEN BETANCOURT, ARCIDIS PARADAS, LEONARDO ALCORES, DOMINGO MEDINA, GERARDO CELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.848, 19.164, 29.819, 37.473, 117.113, 128.661 y 115.636, respectivamente.
MOTIVO: Rendición de Cuentas (Oposición).
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado (Distribuidor) Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue presentado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SALOM MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.589.829, debidamente asistido por la ciudadana HILDA MARIA VALLEJO FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.756, en la cual demanda por motivo de Rendición de Cuentas a la ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.358.459. Dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley respectivo.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la admisión de la presente demanda, ordenando para ello la intimación de la parte demandada ciudadana PILAR MOREJON GOMEZ, para que dentro del lapso de Veinte (20) días de Despacho, rindiera las cuentas o dentro del mismo se opusiera a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva; siendo la misma librada en fecha 02 de julio de ese mismo año.
En fecha 29 de julio de 2009, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que los días 16 y 17 de julio de ese mismo, se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, con la finalidad de proceder a practicar la citación personal de la parte demandada, y por cuanto la misma fue imposible de practicar, razón por la cual procedió a dejar constancia de ello.
El día 5 de octubre del año 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libraran los respectivos carteles de citación.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar el cartel de citación dirigido a la ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, las publicaciones del Cartel de Citación realizadas en los diarios respectivos, razón por la cual la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dejar constancia que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito presentado por el abogado LUÍS FELIPE OJEDA PIRELLI, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la presente demanda.
En fecha 21 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante solicitó se negará la oposición realizada por la parte demandada, por cuanto la misma fue realizada con intención dolosa de no entregarle a su representado lo que legalmente le corresponde.
Luego en fecha 3 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual ratificó su escrito de oposición realizado en fecha 12 de mayo de 2010; asimismo dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciará en relación a la oposición planteada por la demandada.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada en fecha 03 de junio de ese mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, fijando para ello el quinto (5to) día siguiente al presente auto, a los fines de que la parte reconvenida, diera contestación a la misma.
Posteriormente, en fecha 1 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada.-
Mediante diligencia consignada el día 22 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la oposición formulada.-
Luego en fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento al fondo de la presente demanda, declarando para ello la Inadmisibilidad de la presente demanda, así como la reconvención planteada por la parte actora.
En fecha 15 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas como fueron las partes de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 6 de junio de 2011, procedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva.
Distribuida como fue la presente causa por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, con la finalidad de que las partes presentarán los informes correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, fijó el lapso de (30) días continuos para dictar la sentencia contados a partir del día 06 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 521 ejusdem.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la oposición formulada, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2011, la cual declaró inadmisible el juicio de Rendición de Cuentas. Por último, ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiera pronunciamiento a la oposición planteada por la parte actora.
Notificadas como fueron las partes de la referida sentencia y vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva, sin que las partes ejercieran recurso alguno, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal a-quo.
Recibido como fue el presente expediente, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 16 de abril de 2012, mediante auto procedió a darle entrada al mismo.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de ese mismo año, el abogado LUIS HERRERA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 82 ejusdem.
Por auto dictado en fecha 27 de abril d 2012, el Tribunal Segundo ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la que misma fuera distribuida.
Distribuida como fue la presente causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le ordenó dar entrada en fecha 16 de mayo de 2012.
Por auto dictado en fecha 25 de junio de ese mismo año, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
II
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LAS DEFENSAS DE FONDO

Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

Opone la parte demandada la defensa perentoria, en relación a la cuestión atinente a la ilegitimidad de la persona del actor ciudadano ALFONSO SALÓN MUÑOZ, por cuanto el mismo carece de la cualidad y capacidad procesal necesaria para atribuirse la titularidad de la acción deducida.

Asimismo, alega que el demandado debía demostrar el instrumento fehaciente en el cual se evidenciará el carácter en donde se demostrara que la demandada fue designada como Administradora de los bienes propios de la Comunidad Concubinaria, ya que el actor no acompaño junto con su escrito libelar el documento fundamental en donde quedará demostrado la obligación que tiene la ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ, de rendir cuentas.

También, manifestó que en nuestra jurisprudencia se ha dicho muchas veces que el problema de la legitimidad y obviamente de la cualidad ad procesam de la parte demandante se resuelve con la demostración de la identidad existente entre la persona que se presenta a ejercer un derecho, una acción o un poder jurídico y/o la persona contra quien ese derecho, acción o poder se ejercita, y en el presente caso no existe identidad alguna entre el actor ciudadano ALFONSO SALÓM MUÑOZ y la demandada ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ, a la cual se le atribuye tal cualidad, por el simple hecho de haber sido su ex cónyuge y después su concubino.


En relación a la oposición en los juicios de Rendición de Cuenta, en donde se aleguen las defensas de fondo, este Tribunal considera importante destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, en fecha 7 de junio de 2005, que estableció lo siguiente:

... (omissis)...
En el caso bajo decisión el demandado en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la acción y del demandado para sostenerla, fundamentado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. El juez a quo, ante tales circunstancias se pronunció en los siguientes términos:
“… En el caso de marras, se evidencia que la parte actora ciudadana Herminia Pico Dos Santos, procedió a demandar al ciudadano: Manuel Dos Santos Neto, presidente de la empresa inversiones A.L.A.C. C.A…”
…(Omissis)…
“…El demandado ciudadano: Manuel Dos Santos, que tiene personalidad totalmente diferente a la persona jurídica, Inversiones A.L.A.C C.A., ya que desempeña un cargo administrativo (presidente) en dicha compañía, solo le puede requerir cuentas la empresa por decisión de la asamblea de accionistas, de tal suerte, se evidencia la falta de legitimación del demandante para sostener el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Comercio.- Así se establece.-.
Por las razones que anteceden, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, ciudadana Herminia Pico de Dos Santos, para intentar el juicio de rendición de cuentas propuesta contra el ciudadano: Manuel Dos Santos Neto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala).
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
A propósito de lo anteriormente transcrito, a juicio de este Juzgador se observa que en los juicios Rendición de cuentas, cuando la parte demandada opone en su escrito de oposición cuestiones previas o defensas de fondo, el Tribunal debe suspender dicho juicio especial a los fines de sustanciar tales defensas mediante el procedimiento legalmente establecido, con ello se garantiza los principios procesales pautados en la Ley y las garantías constitucionales.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en atención al caso que nos ocupa en relación con las defensas de fondo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referida a las defensas o excepciones perentorias a la falta de legitimidad o cualidad procesal por parte del ciudadano ALFONSO SALÓN MUÑOZ, parte actora, este Juzgador acogiendo el criterio anteriormente transcrito y establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la suspensión de la presente causa, la cual se continuará mediante el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito tal como lo pauta el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DE LA OPOSICIÓN
Ahora bien, establecido como fue lo anterior, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación sobre la oposición formulada por la parte demandada en el presente juicio, de la siguiente manera:
La demandada plantea su oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el intimante le exige la rendición de cuentas sobre la administración del local comercial que fue adquirido conjuntamente por ambas partes, el cual forma parte de la Comunidad Concubinaria.
Sin embargo, la intimada procedió a admitir y aceptar que el bien inmueble le corresponde de por mitad exacta de los derechos pro indivisos a cada uno de los concubinos y comuneros.
Igualmente, la parte demandada ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ, procedió a negar y a desconocer haber sido designada como la Administradora del bien inmueble objeto del presente juicio, por lo que niega y rechaza, tener la obligación de rendirle cuentas como administradora al ciudadano ALFONSO SALÓM MUÑOZ, respecto ese inmueble.
Del mismo, el demandante no dio fiel y oportuno cumplimiento a su obligación fundamental de adjuntar junto con su escrito libelar de la demanda, el instrumento fundamental en donde se constara la designación de ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ, como la Administradora del bien inmueble de referencia como imperativa e inexcusablemente se lo exigía el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la norma adjetiva estable que sus artículos 673 y 675, lo siguiente:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pag. 351, en relación a la oposición en el juicio de Rendición de Cuentas, establece: “No existe en este procedimiento citación del demandado a contestar la demanda, como en el procedimiento ordinario, sino directamente la intimación del demandado para que presente las cuentas en el plazo siguiente de veinte días siguientes a la intimación. Pero si dentro de este plazo el demandado se opone a la demanda, alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a una período distinto, o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tabilla a que se refiere el Art. 192 Código de Procedimiento Civil ( relativo al lugar y tiempo de los actos procesales en el juicio ordinario) sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ut supra citada en el punto anterior, dejó sentado que:
En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En el presente caso, se observa que la demandada hace formal oposición al presente, por cuanto el actor no dio estricto cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva, es decir, que no acompaño junto a su escrito libelar el instrumento fundamental en donde se evidenciara que la intimada ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ, fue designada como la Administradora del local comercial del referido local comercial; sin embargo, de la norma anteriormente citada, se examina que la misma establece que si dicha oposición debe estar debidamente apoyada con prueba fundamental, o si la misma no se encontrara fundada, el juicio se suspenderá, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, y por cuanto del análisis del escrito de oposición se observa en que el mismo no se acompaño prueba alguna, en donde se demostrará lo alegado en el escrito de oposición, razón por la cual a juicio de este juzgador, resulta forzosamente para este Tribunal declarar Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se ordena la suspensión del presente juicio que por motivo Rendición de Cuentas, sigue el ciudadano ALFONSO JOSÉ SALOM MUÑOZ, contra la ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ, el cual se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia, se entienden citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación que conste en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 673 de la norma adjetiva.
Segundo: Sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos RANDOLPH ROSAL MACHADO y LUIS OJEDA PERELLI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.848 y 19.164, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.358.459, parte demandada, en el juicio que por Rendición de Cuentas sigue el ciudadano ALFONSO JOSÉ SALOM MUÑOZ, plenamente identificado en autos.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de la oportunidad procesal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nro. AH12-V-2008-000298
Nro. Antiguo 10176
AEVR/GP/Eliza