REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-F-2007-000151
Sentencia Interlocutoria
Visto el escrito de fecha 18 de Junio de 2014, suscrito por el abogado ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.313, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADIA SALAZAR DE OCCUPATI, identificada en autos, en el cual solicitó le sea concedida a la tutora interina, autorización judicial para enajenar los derechos pro indivisos de propiedad que posee la entredicha, ciudadana FRANCIA MARY SALAZAR LEVANE, los cuales ascienden a una séptima parte sobre un (1) bien inmueble constituido por una (1) Casa-Quinta denominada Olimac, con la parcela de terreno donde se encuentra construida, signada con el número 1804, ubicada en la calle Yocoima, de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de que el mencionado bien inmueble se encuentra vacío y por que la presunta entredicha vive en la residencia de su representada, por último, manifestó que el dinero proveniente de la venta de la cual solicita autorización, será depositado en un fideicomiso a nombre de la ya mencionada entredicha; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo antes narrado, hace las siguientes consideraciones:
El Legislador Patrio estableció en nuestro Código Civil Vigente, en el artículo 365, lo siguiente:
“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.-
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores”.-

En este sentido, quien se pronuncia infiere que el Legislador en la norma ut supra aludida, estableció que el tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones. Así mismo, impuso que el otorgamiento de autorización judicial, será otorgada en caso de evidente necesidad.-
Ahora bien, este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar que el presente procedimiento se encuentra en fase probatoria, por lo tanto no ha habido pronunciamiento en cuanto a la declaratoria o no de la interdicción definitiva de la presunta entre dicha, por lo tanto no sea ha conformado el Consejo de Tutela, motivo por el cual le resulta forzoso a este Tribunal Negar lo solicitado en fecha 18 de Junio de 2014, por la representación judicial de la ciudadana NADIA SALAZAR DE OCCUPATI, identificada en autos.-
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Instancia considera pertinente, oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sentido de que preste su valiosa colaboración, remitiendo a este Despacho, a la mayor Brevedad Posible, con carácter de extrema urgencia, si el siguiente bien inmueble “constituido por una (1) Casa-Quinta denominada Olimac, con la parcela de terreno donde se encuentra construida, signada con el número 1804, ubicada en la calle Yocoima, de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda; parcela de terreno que tienen una superficie de Trescientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (376,86 Mts2), y sus linderos son: NORTE: En doce metros (12 Mts), con la parcela de terreno número 1821; SUR: En doce metros (12 Mts), con calle Yocoima; ESTE: En treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts), con la parcela de terreno número 1803; y OESTE: En treinta metros con veinte centímetros (30,20 Mts), con la parcela de terreno número 1805. Cuya propiedad del mencionado inmueble consta en documento protocolizado por ante esa oficina de registro, asentado bajo el número de registro 23, libro 27, Protocolo Primero, de fecha 21 de agosto de 1963, trimestre 3°”, es propiedad de la ciudadana FRANCIA MARY SALAZAR LEVANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.099.221, y de ser afirmativa la respuesta, la mencionada oficina de registro, deberá de abstenerse de protocolizar cualquier tipo de gravamen sobre el ut supra mencionado bien inmueble, remitiendo igualmente a este Despacho, certificación de gravamen del aludido bien inmueble, en consecuencia, este Tribunal ordena librar el oficio respectivo, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, requiriendo la información antes detallada. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, se libró oficio.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-F-2007-000151
AVR/GPV/RB.