REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2014.
Años: 204º y 155º.

ASUNTO: AH1B-V-2003-000169.
Sentencia Interlocutoria.

Vista la diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2014, por la ciudadana RAMONA AURISTELA GARCIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad, 2.085.526, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANDREA CRUZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.517, mediante la cual solicitó la aclaratoria de sentencia proferida por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2003, este Juzgado a los fines de proveer tiene a bien efectuar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de de junio de 2003, se encuentra vencido, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria corresponda a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, entre otras; en cuanto a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.
No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber del Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el Juez es el director del proceso, amen de que los lapsos procesales precluyeron, y en aras de salvaguardar el derecho de las partes y el debido proceso; este Tribunal a fin de aclarar los puntos dudosos de que pudiera adolecer el fallo de fecha 11 de junio de 2003, en virtud que dicha decisión debe ser registrada a los fines de la ejecución respectiva; pasa a dejar constancia de lo siguiente:
Que en el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos RAMONA AURISTELA GARCIA DÍAZ, mayor de edad, venezolana, de oficio del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.085.526, y ERNESTO DIAZ JIMENEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, agrimensor y titular de la cédula de identidad Nº V-1.305.668, asistido de abogado, convinieron formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de divorcio, el día 19 de febrero de 2003, por este Tribunal la cual cursa en el Expediente S-1226 (de la nomenclatura interna de este Juzgado); siendo homologada la Partición efectuada como quedo sentado mediante decisión dictada en fecha 11 de junio de 2003, en los términos expuestos, los cuales a continuación se señalan:
Como consecuencia de la partición de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana RAMONA AURISTELA GARCÍA DE DÍAZ y el ciudadano ERNESTO DÍAZ JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, a la mencionada ciudadana RAMONA AURISTELA GARCÍA DE DÍAZ, le fueron adjudicados los siguientes bienes:
a) Una (1) parcela de terreno identificada con la letra “D” de la sección 2-9-A del Módulo 189 de la Subsección IV del Cementerio del Este, situado en La Guairita, Municipio El Hatillo del antiguo Distrito Baruta del Estado Miranda, correspondiéndole a aquella conforme a la nomenclatura de catastro respectiva la denominación 311-13-189-4-4. La mencionada parcela tiene una superficie de dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (2,45 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Parcela “H”, mod. 189, Ss. I; SUR: parcela “H”, mod. 189, Ss. IV; ESTE: parcela “A”, mod. 189 Ss. IV y OESTE: parcela “C”, mod. 189, Ss. IV. La parcela forma parte de la segunda etapa del Cementerio del Este y le pertenecía a la comunidad según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Baruta) el 23 de agosto de 1990, bajo el N° 6, Tomo 21, Protocolo Primero, cuya copia simple corre inserta en autos marcada “A”;
b) Un (1) apartamento vivienda distinguido con el Nº 6-1 de la planta 6 del Edificio Doña Felipa, perteneciente a la primera etapa del Conjunto Recreacional El Morro, situado en Porlamar, El Morro, Sector Bella Vista, antiguo Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. El mencionado apartamento tiene un área de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52 M2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo del cero con trescientos catorce mil novecientos setenta y siete millonésimas por ciento (0,314977 %) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Doña Felipa y sus linderos son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: apartamento 6-2. Dicho inmueble le pertenecía a la comunidad según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, Porlamar, el 19 de enero de 1978 bajo el N° 24, folios vto. 80 al 85 vtos., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1978, cuya copia simple corre inserta en autos marcada “B”; y
c) Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 71-A, situado en la planta 7 del edificio Residencias Inoa Palace “A”, que es parte integrante del Conjunto Residencial denominado Residencias Inoa Palace “A” y Residencias Inoa Palace “B”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, frente al Paseo Enrique Eraso de la mencionada Sección San Román. El mencionado conjunto residencial está construido sobre una parcela de terreno originada por la integración de las parcelas S-160 y S-162 de la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, que tienen en conjunto una superficie de tres mil setecientos noventa y seis metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (3.796,53 M2) y sus linderos generales son los siguientes: NORESTE: Según una línea quebrada formada por lo siguiente: según un segmento recto que mide diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 M) con la calle Guaicaipuro de la misma Urbanización, un segmento de recta que mide treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 M) con la parcela S-153-C de la misma Urbanización y una línea quebrada formada por cuatro tramos rectos que miden sucesivamente doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 M), veintitrés metros con noventa y dos centímetros (23,92 M), siete metros con setenta y siete centímetros (7,77 M) y dieciséis metros con setenta y siete centímetros (16,77 M) con zona verde de la Urbanización; SUR: Según una línea recta que mide tres metros con dos centímetros (3,02 M) con zona verde de la misma Urbanización; y OESTE: Está formada por una línea curva saliente asimilada a siete (7) segmentos que miden sucesivamente dieciocho metros con cincuenta y tres centímetros (18,53 M), diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 M), doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 M), diecisiete metros con sesenta y un centímetros (17,61 M), dieciocho metros con ochenta y seis centímetros (18,86 M), diecinueve metros con ochenta y cuatro centímetros (19,84 M), catorce metros con cuarenta y siete centímetros (14,47 M) con canal que corre paralelo al Paseo Enrique Eraso de la Urbanización. El mencionado apartamento tiene un área aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (126,24 M2), consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, estar comedor, balcón, pasillo de distribución de los dormitorios y un baño, un closet en dicho pasillo, un dormitorio principal con un closet y con un baño, dos dormitorios con un closet cada uno y un baño común a los mismos, dormitorio de servicio con un closet y con un baño, cocina, donde está el ducto para bajante de basura y lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada principal del edificio; SURESTE: Con el apartamento 74-A y con el patio interno de la fachada lateral derecha del edificio, caja de ascensores y área de circulación; NORESTE: Con el apartamento 72-A y con caja de los ascensores y área de circulación; y SUROESTE: Con fachada lateral derecha del edificio. Además, al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, que se encuentra ubicado en la planta sótano del edificio Inoa Palace “A” en la zona de estacionamiento y un (1) puesto maletero ubicado en la Planta Baja, marcados ambos con el Nº 71-A. Dicho inmueble le pertenecía a la comunidad según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 27 de enero de 1972, bajo el N° 10, folio 71, Tomo 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1972,cuya copia simple corre inserta en autos marcada “C”.
Por su parte, al ciudadano ERNESTO DÍAZ JIMÉNEZ, le fue adjudicado el siguiente bien:
b) CIENTO SESENTA (160) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de la empresa “INVERSIONES MADIR S.R.L.”, de este domicilio, e inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/09/1976, bajo el Nro. 36, Tomo 113-A, las cuales fueron adquiridas según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1988, quedando anotadas bajo el Nro. 7, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto queda aclarado el fallo dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2003, debiendo tenerse la presente decisión como parte integrante de la sentencia referida. ASI SE ESTABLECE.
El JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-V-2003-000169.
ASUNTO ANTIGUO: 19.779.
AVR/GP/as.