REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000009
Sentencia Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C.A., conforme se evidencia de asiento ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-Apro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA CALLES LEAÑEZ, SALVADOR CALLES LEAÑEZ, WILMER RUIZ, PEDRO JOSE MANTELLINI GONZALEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER Y DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.200, 7.343, 22.577, 260, 11.583 y 19.614, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO y RAFAEL PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos., 16.476.536 y 8.053.729.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo 72.950.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada LIGIA CALLES LEAÑEZA, en su carácter de apoderada judicial de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO y RAFAEL PERAZA, todos identificados ut supra.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 27 de octubre de 2008 admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia fechada 03 de noviembre de 2008, la representación judicial accionante procedió a consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas y para el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 11 de enero de 2010, el juez provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió tres (03) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2010, este Juzgado a los fines de la citación de la parte demandada comisionó al Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, y por efecto de distribución correspondió al Juzgado Primero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, recibió dicha comisión en fecha 22 de abril del mismo año y el 30 de abril de 2010, remitió a este Juzgado Undécimo dicha comisión sin cumplir, en razón de que fue imposible la citación de la parte demandada por resultar inexacta la dirección de la misma.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de la citación con resultado negativo, razón por la cual la actora en fecha 27 de junio de 2012, consignó cinco ejemplares de las publicaciones del cartel de intimación efectuadas en el diario “Universal”, asimismo, fecha la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara un defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 27 de noviembre de 2012, recayendo tal responsabilidad en la persona del abogado JOSE MANUEL MORENO, quien en fecha 08 de febrero de 2013, se dio por notificado del nombramiento y en fecha 15 de febrero de ese mismo año aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, quedando citada el 22 de mayo de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2013, el defensor ad-litem en nombre y representación de la parte accionada, hizo formal oposición al presente proceso de intimación, lo cual fue ratificado en fecha 07 de junio de 2013, en consecuencia, procedió a contestar la demanda incoada en el presente proceso.
El 10 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda.
La parte actora presentó en fecha 29 de abril de 2014, escrito de informes.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de cobro de bolívares (intimación) en contra de los ciudadanos KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO y RAFAEL PERAZA, con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo que de seguidas se explana:
Que consta de documento de préstamo acompañado con la letra “B”, de fecha 23 de mayo de 2007, que su poderdante otorgó a la ciudadana KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO un préstamo a interés, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), que serían invertidos en actividad de carácter mercantil (actividad de comercialización de adquisición de nuevos equipos y ampliación de negocio), por lo que el microempresario convino en pagar a su representado dicho préstamo en un plazo fijo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mediante doce (12) cuotas variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.801.768, 13), dependiendo de la tasa de intereses aplicable, fijada por el Banco de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de préstamo, las cuotas normales incluyen capital y los intereses respectivos, calculados a la tasa de interés anual a un veinticinco por ciento (25%), para los primeros trescientos sesenta (360) días, siendo pagaderas la primera de ellas a los treinta (30) días, contados a partir de la firma del contrato marcado con la letra “B” y las restantes cuotas serán pagaderas mensualmente y sucesivamente en la misma fecha de cada uno de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo del saldo del monto del préstamo, sin perjuicio de que al vencimiento de la última cuota el microempresario debe pagar a su representado cualquier saldo del capital dado en préstamo y adeudado hasta la fecha, conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo los intereses moratorios.
Igualmente, convino el microempresario en la Cláusula Décima Segunda que la falta de pago oportuno de una cualesquiera de las cuotas normales y/o extraordinarias, conforme a los previsto en el contrato dará derecho a su poderdante a declarar la obligación de plazo vencido y exigible de inmediato, debiendo el microempresario pagar el monto del préstamo, conjuntamente con sus intereses adeudados, incluyendo los intereses moratorios si fuese el caso y cualquier otras cantidades adeudadas en virtud del contrato de préstamo y todos los gastos serían por cuenta del microempresario.
Que en el presente caso la ciudadana KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO, no ha dado fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, y las gestiones de cobro han resultado infructuosas, y le adeuda a su representada las cantidades y conceptos siguientes: a) Bs. 40.000,00 por capital; b) Bs. 5.782,42 intereses moratorios y Bs. 8.050,51 por intereses moratorios, los cuales de acuerdo a la tabla acompañada al escrito libelar marcada con la letra “C”.
Fundamentó la demanda en lo previsto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 640 y 22 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, procedió a demandar a la ciudadana KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO, en calidad de obligada principal y al ciudadano RAFAEL PERAZA, en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que pagaran a su representado las cantidades que de seguidas se explanan:
a) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por capital;
b) CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.782,42) intereses moratorios; y
c) OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.050,51) por intereses moratorios, que sumadas representan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.832,93), por capital e intereses, más los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación, además de las costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogado.

Asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 04, distinguida con el No. 08, Sector 07 de la Comunidad Guanare, Municipio Guanare, con un área de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (164,86), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda No. 6 de la veredera No. 04; SUR: Veredera No. 13; ESTE: Vereda No. 04; OESTE: Vivienda No. 07 de la vereda No. 06, el cual le pertenece al ciudadano RAFAEL PERAZA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Portuguesa, el 13 de julio de 2004, bajo el No. 22, Tomo 3, Protocolo 1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 30 de mayo de 2013, el defensor ad-litem en nombre y representación de los demandados, se opuso al presente proceso y mediante escrito fechado 07 de julio de 2013, hizo formal contestación en la cual se opuso al procedimiento intimatorio, en consecuencia, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demandada impetrada en contra de sus defendidos, dejando de esta manera cumplida la misión encomendada por este Juzgado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago de un préstamo otorgado a la ciudadana KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO, y que -a su decir-, no ha dado fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, resultando infructuosas las gestiones de cobro y la misma le adeuda a su representada las cantidades y conceptos siguientes: a) Bs. 40.000,00 por capital; b) Bs. 5.782,42 intereses moratorios y Bs. 8.050,51 por intereses moratorios, y con base a ello, procedió a demandar a la referida ciudadana en calidad de obligada principal y al ciudadano RAFAEL PERAZA, en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que pagaran a su representado las cantidades antes referidas.
A esta pretensión se opuso el defensor ad-litem designado para la defensa de los demandados.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probáticos:
• Poder otorgado a los abogados actores, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el No. 93, Tomo 122 de los libros respectivo, y demuestra la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso de los abogados LIGIA CALLES LEAÑEZ, SALVADOR CALLES LEAÑEZ y WILMER RUIZ, que al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Recibo de préstamos comerciales emitido por CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Dicho medio probatorio demuestra el otorgamiento del préstamo hecho a la ciudadana KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO, que al no haber sido impugnado se valora como tarja conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383, y así se declara.
• Documento privado contentivo del contrato de préstamo de microcrédito celebrado entre las partes el 23 de mayo de 2007, y demuestra la relación contractual de las mismas, que al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.355, 1.356 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 04, distinguida con el No. 08, Sector 07 de la Comunidad Guanare, Municipio Guanare, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 13 de julio de 2004, bajo el No., 22, Protocolo 1º , folios 96 al 97. Con este medio probatorio se demuestra la titularidad que posee el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador del compromiso contractual asumido por la ciudadana KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO, el cual no fue impugnado y se valora conforme al contenido previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas con el libelo de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por la demandante.
Ahora bien, analizado lo anterior pasa quien aquí decide a dirimir el fondo del presente asunto judicial, para lo cual para lo cual observa que la actora se fundamenta en el cobro de una cantidad liquida y exigible, devenida de un préstamo otorgado a la parte demandada, y que en razón de que la misma no ha cumplido con las obligaciones asumidas contractualmente procedió a demandarla por la vía del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:

“… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.

Ahora bien, del artículo ut supra transcrito se infiere que para que la pretensión del demandante sea procedente debe tratarse de una suma liquida y exigible.
En efecto, de acuerdo a lo anterior, se puede precisar del contrato de préstamo consignado con la demanda, específicamente de la Cláusula Primera, que fue convenido y otorgado al microempresario un préstamo a interés por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda el monto a pagar del préstamo es de un plazo fijo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de préstamo, mediante doce (12) cuotas variables, mensuales y consecutivas, lo cual podría variar dependiendo de la tasa de interés aplicable y fijada por el Banco, conforme a las regulaciones vigentes y lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato y las cuotas normales incluyen capital y los intereses respectivos, calculados a la tasa de interés anual a un veinticinco por ciento (25%), para los primeros trescientos sesenta (360) días, siendo pagaderas la primera de ellas a los treinta (30) días, contados a partir de la firma del contrato marcado con la letra “B” y las restantes cuotas serán pagaderas mensualmente y sucesivamente en la misma fecha de cada uno de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo del saldo del monto del préstamo, sin perjuicio de que al vencimiento de la última cuota el microempresario debe pagar a su representado cualquier saldo del capital dado en préstamo y adeudado hasta la fecha, conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo los intereses moratorios.
Igualmente, se desprende de la Cláusula Décimo Segunda que el microempresario, parte demandada en el presente juicio que el mismo convino en que la falta de pago oportuno de una cualesquiera de las cuotas normales y/o extraordinarias, conforme a los previsto en el contrato dará derecho a su poderdante a declarar la obligación de plazo vencido y exigible de inmediato, debiendo el microempresario pagar el monto del préstamo, conjuntamente con sus intereses adeudados, incluyendo los intereses moratorios si fuese el caso y cualquier otras cantidades adeudadas en virtud del contrato de préstamo y todos los gastos serían por cuenta del microempresario.
Ahora bien, con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.

Se observa, que en el sub lites la parte demandada tenía la carga de demostrar que cumplió oportunamente con la obligación asumida en documento en referencia, lo cual no ocurrió, pues no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara los dichos de la parte actora, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida…
No puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En sintonía con todo lo anteriormente narrado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (Intimación) incoada CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO y RAFAEL PERAZA, la primera de los mencionados en calidad de obligada principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador, quienes deberán pagar a la actora las siguientes cantidades y conceptos: a) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por capital; b) CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.782,42) intereses moratorios; y c) OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.050,51) por intereses moratorios, que sumadas representan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.832,93), por capital e intereses, más los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación, además quedan condenados en costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C.A., conforme se evidencia de asiento ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-Apro; en contra de los ciudadanos KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO y RAFAEL PERAZA, la primera en calidad de obligada principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa, ciudadanos KIMBERLIN JOANNY CHIRINOS HIDALGO y RAFAEL PERAZA, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.832,93), la cual comprende: a) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por capital; b) La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.782,42), por concepto de intereses ordinarios; y, c) OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.050,51), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 15 de octubre de 2008, hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000009
AVR/GP.