REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000024
Sentencia Definitiva
PARTE RECUSANTE: ciudadano GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 515, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de Antonieta Riviello de Natale.
PARTE RECUSADA: ciudadana LORELYS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2.006, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 515, quien actúa como apoderado judicial de la SUCESIÓN DE ANTONIETA RIVIELLO DE NATALE, contra la ciudadana LORELYS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fundamentó en los ordinal 12º, 15º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Juez recusada, en su informe rendido según Acta de fecha 13 de Octubre de 2006, señala lo siguiente:
“… Vista la recusación formulada por el Abogado GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIERO, IPSA Nº 515, en su carácter de Apoderado de la parte actora en el presente juicio, fundamentada en el Articulo 82 ordinales 18º,12º y 15º del Código de Procedimiento Civil, referidas enemistad, manifiesta con la parte actora SUCESIÓN DE ANTONIETA RIVIELLO DE NATALE, la cual niego, rechazo y contradigo, toda vez, que no conozco a los integrantes de dicha sucesión, por lo que mal puedo tener enemistad con quien no conozco; la referida a tener una amistad intima y protectora de los intereses de la contraparte, la cual niego, rechazo y contradigo, e igualmente repito, no conozco a la parte actora y tampoco conozco a la parte demandada, por lo tanto, no son, mis enemigos, ni mis amigos; la referida a haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, ya que, según el Apoderado de la parte actora, mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2006, negué la procedencia de la confesión ficta lo cual niego, rechazo y contradigo, toda vez, que en dicho auto no me pronuncie sobre la misma. En virtud de todo lo expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por ser totalmente improcedente, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en tal sentido una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio y las copias certificadas referidas a la recusación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia...”
Por su parte este Tribunal, una vez recibido como fue el presente expediente, procedió a darle entrada en fecha 24 de noviembre de 2006, así como anotarlo en el libro de causas respectivo. Igualmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al Noveno Día de Despacho siguiente a la presente fecha.
- II -
MOTIVA
Pues bien, establecido como ha quedado el thema decidendum, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, según lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 515, interpuso en fecha 13 de octubre de 2006, recusación formal contra la Juez LORELYS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que entre su persona existe enemistad, por cuanto la Juez protege los intereses de la contraparte y subsana los errores del apoderado judicial del abogado WILMER TAPIA, por cuanto el mismo no asistió al acto de contestación de la demanda. Igualmente, señalo la causal establecida en el ordinal 12º del artículo 82 de la norma adjetiva, la cual establece que la recusada tiene sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, por cuanto la recusada protege los intereses de la contraparte, al subsanar la inasistencia de ésta al acto de contestación de la demanda.
Del mismo modo, alego la causal establecida en el artículo 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la juez recusada manifestó su opinión sobre el pleito principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, por cuanto la Juez recusada en su auto de fecha 11 de octubre de 2006, negó la procedencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no acudir al acto de contestación de la demanda. También, advierte el recusante que la juez adelantó su opinión al fondo del asunto, por cuanto en el auto de fecha 11 de octubre de 2006, estableció que la contestación debía realizarse de nuevo.
Por su parte la juez recusada, en su informe de recusación negó, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la recusación antepuerta en su contra al señalar que no conoce a los integrantes de la Sucesión De Antonieta Riviello De Natale, por lo que mal puede tener enemistad con alguien que no conoce. Igualmente, alegó que no emitió opinión al fondo sobre la referida demandada, en el auto de fecha 11 de Octubre de 2006, toda vez, que en dicho auto no me pronunció sobre la misma.
Abundando al respecto considera quien aquí decide que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez honesto, probo, imparcial, honrado e íntegro, es por lo que, previa revisión y análisis de las actuaciones consignadas en la presente incidencia, se evidencia que no existe elementos probatorios que demuestren la configuración de lo argumentos alegados por el abogado recusante, que lleve a la convicción de que quien aquí decide, que la juez recusada LORELYS SANCHEZ, tenga amistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandada, así como interés directo en el objeto o causa litigiosa, motivo por el cual este Tribunal, que la Recusación interpuesta contra la juez del Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-
- I I I -
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado ciudadano GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 515, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de Antonieta Riviello de Natale, contra la Dra. LORELYS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (2) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. Nro. AH1B-V-2006-000024
Nro. Antiguo 23.982
AEVR/ GP/Eliza.-
|