REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2014-000031
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, NÚMERO 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nro. 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de ka Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha, y considerado en punto de cuenta Nro. 164 del 21 de marzo de 2013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.424.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil PRODUCCIONES ESTRATEGICAS ZIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2009, bajo el Nro. 38, Tomo 32-A, en la persona de su Presidente OLIVER ENRIQUE RUJANO GONZALEZ, y los ciudadanos OLIVER ENRIQUE RUJANO GONZALEZ y LIGIA QUINTERO ARITZA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.305.122 y V-6.905.267, respectivamente, en su condiciones de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares, presentada por el profesional del derecho OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, en su condición de apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS; contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES ESTRATEGICAS ZIN, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano OLIVER ENRIQUE RUJANO GONZALEZ, en su condición de deudora, y a este último y a la ciudadana LIGIA QUINTERO ARITZA; en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para ser tramitada a través de la Vía Ejecutiva, tal y como se evidencia del auto de fecha 21 de marzo de 2014; es de observar, que la representación judicial de la parte actora como documentos fundamentales de su demandada, produjo los siguientes recaudos:
 Copia de documento Poder, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2013.
 Pagaré de fecha 29 de septiembre de 2009, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (1.500.000,00), librado por Banco del Sol, Banco de Desarrollo C.A, y aceptado por la Sociedad Mercantil Producciones Estratégicas Zin, C.A.
Ahora bien, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

Siendo que este Tribunal de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda sin entrar a analizar el valor probatorio que de dichos recaudos emana, considera que con los mismos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes referido, por lo que este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 630 eiusdem, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.804.843,75), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 756.093,75), suma esta ya incluida en el monto anterior, y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÌVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.780.468,75), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida, se acuerda comisionar a Cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela y/o al Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese comisión. Asimismo se acuerda librar oficio a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de remitir la comisión respectiva y realice la distribución de ley al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, a quien se le faculta para designar auxiliares de justicia. Líbrese despacho y oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GABRIELA PAREDES
Asunto: AH1B-X-2014-000031.
AVR/GP/Ana*.