REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2009-000987
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA CLEOTILDE PIÑANGO BIARRETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO YGORT GARCÍA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.650.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER JOSÉ MELENDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.676.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HERNAN NICOLAS QUIJADAS y ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.746.253 y V-8.482.773, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.431 y 40.107.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA CLEOTILDE PIÑANGO BIARRETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.433, asistida por el abogado DARIO YGORT GARCÍA ÁLVAREZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.650, antes el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, y declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, este Juzgado le dio entrada y se procedió admitir la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MELENDEZ RONDÓN. Igualmente, se instó a la parte a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Asimismo, la parte actora confirió poder Apud Acta al abogado DARIO YGORT GARCÍA ÁLVAREZ.
En fecha nueve (9) de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada; siendo ratificado dicha solicitud en fecha once (11) de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2010.
Por auto de fecha seis (6) de abril de 2010, este Juzgado acordó y libró la compulsa respectiva.
En fecha doce (12) de abril de 2010, el representante Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
El veintisiete (27) de abril de 2010, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MELENDEZ RONDÓN.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, el abogado HERNÁN NICOLÁS QUIJADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El veintinueve (29) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare concluido o terminado el proceso.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó computo.
Por auto dictado en fecha dos (2) de julio de 2010, este Juzgado exhortó a la parte solicitante a indicar con precisión los días exactos del computo a realizarse.
En fecha quince (15) de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó computo de días de despacho.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, este Tribunal instó a la parte interesada a indicar de manera precisa la fecha inclusive y exclusive del computo de los días de despacho.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2010, el abogado DARIO YGORT GARCÍA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declare con lugar la presente solicitud, siendo ratificado dicha solicitud en fecha once (11) de agosto de 2010.
El veintiuno (21) de septiembre de 2010, el abogado HERNAN QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó se decrete la extemporaneidad de la contestación de las cuestiones previas.
En fecha cinco (5) de octubre de 2010, se Declaró la Perención de la Instancia, en consecuencia declaró Extinguido el Proceso
En fecha 8 de octubre de 2010, el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.650, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2010.

-II-

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010 de 2014, el Profesional del Derecho DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia en la que desiste del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… Desisto de la apelación de fecha 08 de octubre de 2010”

Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Juzgado considera:

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso...”

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica, y,
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo).

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad del representante de la parte actora ciudadana MARÍA CLEOTILDE PIÑANGO BIARRETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.433, de desistir de la apelación interpuesta por la parte que representa, en fechas 08 de octubre de 2010, contra la decisión del 05 de octubre de 2010, dictada por este Despacho, la cual “… se declaro: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO…”
En tal sentido, por cuanto el ciudadano DARIO YGORT GARCÍA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del Documento de Autorización otorgada por su mandante en fecha 10 de diciembre de 2009, por ante este despacho, mediante poder Apud-Acta, y el cual corre inserto en el presente asunto en original a los folios 31 al 33; este sentenciador lo da por consumado, en base a la norma legal anteriormente transcrita. Así se decide.
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulado por el ciudadano DARIO YGORT GARCÍA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA CLEOTILDE PIÑANGO BIARRETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.433, en los mismos términos expuestos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 2 de julio del año dos mil catorce (2014).- AÑOS. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 1:53 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/maria*
Asunto: AP11-F-2009-000987.-