REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-F-2004-000006
Vistas las diligencia presentadas en fecha 28 de marzo de 2014, y cinco (5) de junio de 2014, por la abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó le se deje sin efecto el oficio Nº 12814-06 de fecha 19 de septiembre de 2006, y se autorice directamente y personalmente a la ciudadana REINA SOTOMAYOR, a cobrar el beneficio de Prestaciones Sociales que corresponde por Ley; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo antes narrado, hace las siguientes consideraciones:
El Legislador Patrio estableció en nuestro Código Civil Vigente, en el artículo 365, lo siguiente:
“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.-
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores”.-
En este sentido, quien se pronuncia infiere que el Legislador en la norma ut supra aludida, estableció que el tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones. Así mismo, impuso que el otorgamiento de autorización judicial, será otorgada en caso de evidente necesidad.-
Asimismo, establece los artículos 369, 370, 371, 372 y 373 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 369.- “Si en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio, industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización del Juez. Podrán continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del Consejo de Tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el Tribunal”.
Artículo 370.- Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371.- Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.
Artículo 373.- El Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar que el presente procedimiento se encuentra en fase probatoria, por lo tanto no ha habido pronunciamiento en cuanto a la declaratoria o no de la interdicción definitiva de la presunta entre dicha, por lo tanto no sea ha conformado el Consejo de Tutela, a quien se oirá previamente, a fin de que el Juez otorgue dicha autorización; asimismo, no consta a los autos, la necesidad de otorgar la autorización de retirar las prestaciones sociales, tal y como lo establece las normas antes indicadas, motivo por el cual le resulta forzoso a este Tribunal Negar lo solicitado en fecha 28 de marzo de 2014, y 5 de junio de 2014, por la abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.- Así se decide.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES