REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000115
Vista la diligencia de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por el abogado EDGAR DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación como parte agraviada en la presente causa, mediante la cual denuncia el desacato o desobediencia al cumplimiento de un mandato judicial emanado de este Tribunal y asimismo solicitó sea recatada la majestad y respeto a una sentencia definitivamente firme aplicando sanciones de ley; este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado observa:
En sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961.-
“…SEGUNDO: Se ordena a la Junta de Gestión de la Torre III del Conjunto Residencial La Avileña, en la persona de su Presidenta, ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961, a reestablecer de manera inmediata la codificación de la llave que le permite el uso de los ascensores y demás entradas y áreas comunes del mencionado conjunto residencial al accionante, ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, y su núcleo familiar…”.-

Posteriormente previa solicitud de la parte actora, este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2013, dictó ampliación a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 la cual declaró:
“…PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.013, solicitada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: Se deja por sentado que en el particular Segundo se declara: Se ordena a la Junta de Gestión de la Torre III del Conjunto Residencial La Avileña, en la persona de su Presidenta, ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961, a reestablecer de manera inmediata la codificación de la llave que le permite el uso de los ascensores y demás entradas y áreas comunes del mencionado conjunto residencial al accionante, ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, y su núcleo familiar. Así mismo, se ordena a la ciudadana MARISOL HALLOUN, no impedir por acciones propias o actuando en nombre de la Junta de Gestión de la Torre III, el acceso y goce a cualquier área común con las que cuenta el Conjunto Residencial en cuestión. Finalmente, se ordena a la referida ciudadana abstenerse de someter al escarnio público al ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, o los integrantes de su grupo familiar, con la publicación de listados de personas en mora donde pretenda obtener y hacer exigible el pago de sumas de dinero por este respecto…”

Notificadas como fueron las partes, la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, apeló de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado oyó apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales, y se libró oficio remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dió entrada al presente expediente fijando treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes, para dictar sentencia.
En fecha 09 de abril de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, dictó sentencia declarando:
“…Se modifica la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013, (y su aclaratoria del 25 de octubre de 2013) POR EL Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ en contra de la ciudadana MARISOL HALLOUN, solo en lo atinente a la improcedencia de las costas, cuyo pronunciamiento se revoca…”

Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, este Juzgado dió por recibido el presente expediente.
En fecha 28 de mayo de 2014, la parte actora consignó escrito de Intimación de Honorarios profesionales, escrito que fue desglosado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2014, que ordenó asimismo aperturar cuaderno separado de estimación e Intimación de Honorarios profesionales.

Ahora bien, quien aquí se pronuncia a los fines de emitir pronunciamiento respecto planteamiento de desacato realizado por la parte agraviada, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”

Tipificando la norma antes transcrita, una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, pues así claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 ejusdem, cuando señala que: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”; y no así propiamente al desacato, pues este es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público.
Al respecto, los autores Giovanni Rionero Leal y Domingo Lorenzo Bustillos López, en su libro “El Desacato”, refieren:
“…Las disertaciones que anteceden, fungen de preámbulo al análisis exegético y desmenuzado del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como bien puede desprenderse de su lectura, la norma penal en comentario se estrena con la siguiente fórmula: “quien incumpliere”. El incumplimiento del mandato de amparo constitucional, no sólo deviene en un genuino elemento normativo del tipo, sino que constituye un verbo rector de la norma, circunstancia que delata, de lleno, cuál es la conducta típica relevante, por supuesto, del poder punitivo Estadal.
El incumplimiento –de conformidad con la norma comentada- trasciende a la luz de un mandamiento de amparo constitucional. A propósito de nuestro estudio, imperiosos es determinar a que hace referencia el legislador cuando hace referencia expresa a dicho elemento (normativo-valorativo) del tipo. Su contenido y alcance depende del examen complementario de un conjunto de normas jurídicas dispuestas en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que coadyuvarán con el propósito dogmático y académico de la presente empresa…”

Asimismo, la jurisprudencia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001 (Caso: Aracelis del Valle Urdaneta) la Sala indicó:

“...Ahora bien, en relación con el << desacato>> , ha señalado este Alto Tribunal que dado, el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga “le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)” (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 7 de noviembre de 1995: Caso Rafael A. Rivas Ostos y del 11 de marzo de 1999: Caso Angel Ramón Navas).
Por esta razón, la jurisprudencia citada dispuso que: “al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento.”
En aplicación de la jurisprudencia precedente y por cuanto en el escrito contentivo de la solicitud que dio origen al recurso de apelación la solicitante imputó la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara incompetente para conocer del mismo, y ordena remitir copia certificada del mencionado escrito a la Fiscalía General de la República a los fines de que se inicie la investigación correspondiente...”.

En el caso que nos ocupa el abogado EDGAR DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación como parte agraviada en la presente acción de amparo, denuncia el desacato o desobediencia al cumplimiento de un mandato judicial emanado de este Tribunal, partiendo que el desacato se traduce en irreverencia, insumisión, desatención, descomedimiento insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso (o perjudicado) por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace ínsito en dicho pronunciamiento en este caso la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, del análisis del trámite procesal seguido en el presente juicio se evidencia que la referida decisión se encuentra definitivamente firme, sin embargo no se ha librado mandamiento de ejecución a los fines que la parte agraviante de estricto cumplimiento a la referida decisión, por lo que mal podría este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud de un posible desacato a la referida decisión, y remitir copia certificada de su solicitud a la Fiscalía General de la República a los fines de que se inicie la investigación correspondiente, sin antes haber librado mandamiento de ejecución correspondiente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, y a un estado social de derecho y de justicia de conformidad con lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así establece.-
Así las cosas, los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
Artículo 30: Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
Artículo 36: La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.

De las normas antes transcritas este Sentenciador ha podido comprobar que el Legislador estableció que la sentencia en la acción de amparo ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; que el Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República y que la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes; razón por la cual este Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos antes citados, ordena la ejecución inmediata de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2013, toda vez que la misma tiene fuerza de mandamiento y se vale así misma para su cumplimiento y ejecución, en consecuencia, se acuerda librar oficio dirigido al Coordinador (A) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir despacho para que se sirva realizar la distribución respectiva al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda, y se le de fiel cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia. Líbrese oficio y comisión. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-O-2013-000115
AVR/GP/Ana*.