REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000137
Versa el presente juicio sobre ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCIA, contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LOPEZ NIEBLES, LUIS EDUARDO LOPEZ NIEBLES, RUTH ESTER LOPEZ NIEBLES y MARI CARMEN LOPEZ NIEBLES; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.379.117, 17.303.832, 18.444.712 y 18.444.708, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ.
Dicha demanda fue asignada al conocimiento de este Juzgado por ello, mediante auto de fecha 5 de abril de 2013, se procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y a lo fines de salvaguardar los derechos e interes de los herederos desconocidos del de cujus CARMEN NIEBLES, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos en esa misma fecha se libró el Edicto ordenado.
En fecha 30 de abril de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2014, los ciudadanos RUTH LÓPEZ NIEBLES, LUIS LÓPEZ NIEBLES y MARY LÓPEZ NIEBLS, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.444.712, 17.303.832 y 18444.708, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SALVADOR CARLETTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.762, se dieron por citados, y consignó poder en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado ordeno libró nuevo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Ahora bien, establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en la presente causa, considera este Juzgador conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en sentencia N° RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente N° 2013-000346, que estableció:

“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.

De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”


Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se refiere al hecho de reconocer la unión concubinaria que existió entre el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCIA, y la de cujus ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, acción esta que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, por lo que se requiere la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio, no se cumplió con la previsión contenida en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales de forma imperativa el legislador estableció las cusas en las que debe intervenir el Ministerio Público y la obligación del Juez de notificarlo inmediatamente al admitir la demanda.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta y remítase copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del auto de fecha 05 de abril de 2013 y del presente auto. Líbrese la boleta de notificación respectiva una vez conste en autos los fotostatos requeridos. Téngase el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 05 de abril de 2013; manteniendo el precitado auto de admisión toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. Cúmplase.
Asimismo, por cuanto se evidencia que en fecha 3 de junio de 2014, los herederos conocidos de la cujus ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, antes identificada, se dieron por citados en el presente juicio, razón por la cual este Despacho se hace de conocimiento a las partes que una vez conste en autos la consignación, publicación y fijación en la cartelera de este Juzgado del edicto librado en fecha 17 de julio de 2014 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, establecido el auto de admisión de fecha 05 de abril de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2013-000137
AVR/GP/maria*.
Hora de Emisión: 10:56 AM