REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000639.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.753.361, actuando en su condición de Comisario Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1947, anotada bajo el Nro. 743, Tomo 4-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO ROCAYOLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 11.576.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1947, anotada bajo el Nro. 743, Tomo 4-B, ALMACENADORA CARABOBO, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de junio de 1969, bajo el Nro. 45, Libro de Registro Nro- 71; ALMACENADORA DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 6 de abril de 1965, bajo el Nro. 78 del Libro de Registro de Comercio y ALMACENADORA PUERTO CABELLO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, el día 25 de abril de 1952, bajo el Nro. 234 del Libro 16, conforman lo que comercialmente y administrativamente se conoce en el país como la RED NACIONAL DE ALMACENADORAS, y que conforman una sola unidad de negocios.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JOSÉ PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 97.064.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
De una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal procedió a admitir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue presentada por el PEDRO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.753.361, actuando en su condición de Comisario Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1947, anotada bajo el Nro. 743, Tomo 4-B, contra ALMACENADORA CARACAS, C.A., ya identificada, ALMACENADORA CARABOBO, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de junio de 1969, bajo el Nro. 45, Libro de Registro Nro- 71; ALMACENADORA DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 6 de abril de 1965, bajo el Nro. 78 del Libro de Registro de Comercio y ALMACENADORA PUERTO CABELLO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, el día 25 de abril de 1952, bajo el Nro. 234 del Libro 16, conforman lo que comercialmente y administrativamente se conoce en el país como la RED NACIONAL DE ALMACENADORAS, y que conforman una sola unidad de negocios.
Mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), previa solicitud de la parte actora, este Despacho acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de su imposibilidad para citar en forma personal para citar al presidente de la parte accionada en el presente asunto y consignó a los autos la compulsa respectiva.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), compareció el Profesional del Derecho ANTONIO RONCAYOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.576, actuando en su carácter de acreditado en autos, mediante diligencia solicito que se acuerde la citación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del mismo año; y, en fecha veintiocho (28) de mayo de los corrientes, el apoderado actor consignó la publicación del referido cartel.
Asimismo, mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), compareció la Profesional del Derecho MARÍA JOSÉ PACHECO, en su carácter de Consultora Jurídica de ALMACENADORA CARACAS C.A. y sus empresas filiales, consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en la presente causa; y en fecha diecinueve (19) de junio del mismo año, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora Abogado ANTONIO RONCAYOLO, ampliamente identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas y mediante auto de fecha treinta y uno del mismo mes año, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), compareció el Profesional del Derecho ANTONIO RONCAYOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.576, en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual consignó escrito de informes.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho ANTONIO RONCAYOLO, antes identificado, mediante escrito realizó alegatos y solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que constará en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, tal como y lo establece el articulo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Mediante consignación de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Circuito dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), este Despacho ordenó agregar a los autos oficio signado con las siglas GGL-CCP-02411, proveniente de la Procuraduría General de Republica de fecha 24/04/2014, en el cual manifestó que se remitió la comunicación pertinente al Ministerio del Poder Popular Para El Comercio, con el objeto de informar sobre la notificación realizada a ese Organismo.
-II-
Ahora bien, en virtud que la presente causa se encuentra suspendida desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado por este Juzgado dirigido a la Procuraduría General de la República sellado y firmado como prueba y señal de haber sido notificado, y como es de observar que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos siguientes, a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
De la norma antes transcrita, se evidencia la potestad que tiene el Juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo.
En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma Ut supra mencionada, quien se pronuncia ordena la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, al estado de dictar sentencia, en cuanto a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada; en consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso, ordena notificar a la parte demandada ALMACENADORA CARACAS, C.A., ALMACENADORA CARABOBO, C.A., ALMACENADORA DEL CENTRO, C.A.; y ALMACENADORA PUERTO CABELLO, C.A., plenamente identificadas, en la persona de la Profesional del Derecho MARÍA JOSÉ PACHECO, en su carácter de Consultora Jurídica de ALMACENADORA CARACAS C.A. y sus empresas filiales, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tenga conocimiento de la reanudación de la presente causa, concediéndole un lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN; y, una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así se establece.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES


Exp N°: AP11-M-2012-000639.
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