REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000117
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.569.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.897.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949, e inscrito en el Colegio de Abogados de la Región Capital bajo el No. 7.358.-
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Octubre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 40-A-Primero, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.328.736.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO GULLIERMO ARANGO, LUIS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ y ELIECER JAIR ARANGO LUGO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.910.449, V-3.154.105 y V-13.116.318, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.482, 50.016 y 167.812.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de febrero de 2012, por el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.897.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949, e inscrito en el Colegio de Abogados de la Región Capital bajo el No. 7.358, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.569, quien demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Octubre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 40-A-Primero, y al ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.328.736; correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplido como fueron los trámites correspondientes a la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, toda vez que la parte demandada el día 28 de mayo de 2012, se dio por citada, asimismo procedió a dar Contestación a la demanda.-
En fechas 25 de junio de 2012 y 3 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Luego, en fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; Escrito de promoción de pruebas, que fueron agregados a los autos, por autos de fechas 13 de julio de 2012 y 9 de octubre de 2012.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la notificación de las partes, en virtud de que dicha sentencia fue emitida fuera de la oportunidad legal. Posteriormente, el día 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de admisión de las pruebas y solicitó la notificación de su contra parte. Solicitud ésta, que fue proveída en fecha 15 de enero de 2013, fecha en la cual se ordenó librar boleta de notificación, librándose dicha boleta en esa misma fecha.-
El alguacil de este Circuito Judicial el día 25 de febrero de 2013, consignó recibo de la boleta de notificación debidamente firmada. Posteriormente, el día 19 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, desistió a la prueba de informes.-
Por último, el día 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia definitiva.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, antes identificado, alegó lo siguiente:
Que celebró con la firma de este domicilio Carnicería Esmeralda S.R.L., representada con su administrador ADENLINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, ambos identificados anteriormente, un Contrato verbal de arrendamiento de un fondo de comercio denominado CARNICERÍA ESMERALDA, el cual está constituido por útiles y maquinaria dedicados al negocio de la carnicería, ubicada en el local B-C- del Edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el arrendamiento tiene como objeto las neveras y equipos de carnicería que funcionan en dicho local, e igualmente le dio dicha empresa en sub-arrendamiento el local B-C del Edificio ISORA.-
Que dichos contratos verbales de arrendamiento y sub-arrendamientos se celebraron el 1 de junio de 2011, y por lo tanto tomó la posesión pacífica del local y de los bienes muebles que integran el fondo del comercio. Que debido a la contratación celebrada con CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L., procedió a contratar con proveedores de carne de res y pollo, y comenzó a pagarle a la firma ADMINISTRADORA DORTA, C.A., administradora del local, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2011, según consta de los recibos otorgados por la ADMINISTRADORA DORTA, C.A., y que pagó con cheques personales girados contra su cuenta Corriente No. 01340032690321015034 del Banco BANESCO.-
Que como quiere que la empresa CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L., representada por su administrador, señor ADENLINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, se ha dedicado a tratar de desconocer la contratación versal, se decidió a demanda, y procedió a demandar a la CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L., para que convenga o en su defecto sea condenada, 1-) En confesar que dicha firma le dio en arrendamiento el Fondo de Comercio dedicado a la explotación del negocio de carnicería ubicado y que funciona en el local B-C del Edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L., y que igualmente le dio en sub-arrendamiento el mencionado local, y que por lo tanto le corresponde todos los derechos y deberes de arrendamiento y sub-arrendamiento conforme a las leyes que rigen la materia. 2-) En que convenga que él pagó a la ADMINISTRADORA DORTA, C.A., administradora del local B-C, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2011, con cheques de su cuenta Corriente No. 01340032690321015034 del Banco BANESCO. 3-) En que pague las costas y costos del juicio.-
Fundamentando su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
Solicitó de conformidad con los artículos 403, 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, representante legal de CARNICERÍA ESMERALDA, S.R.L., le absuelva Posiciones Juradas y se comprometió a absolver recíprocamente Posiciones Juradas al demandado.-
Estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), en DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT).-
Finalmente, solicitó que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y que se practique la citación de la querella en la persona de su representante legal, ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO.-
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su contestación, el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la parte co-demandada, sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., adujó lo siguiente:
Que comparecía de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estrecha concordancia con el artículo 360 del texto adjetivo, de la manera siguiente:
Primero: De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del adjetivo civil, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes y capítulos, el libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo, la existencia del contrato de arrendamiento verbal, aludido por el demandante en su libelo de demanda, toda vez, que para la fecha que supuestamente se llevo a cabo el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, él no presentaba actividad comercial en la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L.-
Tercero: Negó, rechazó y contradijo, que la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., le adeude a la parte demandante, las cantidades expresadas en el libelo de la demanda.-
Cuarto: Negó, rechazó y contradijo, que haya recibido del ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento o por algún otro concepto.-
Quinto: Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, se le haya trasmitido algunas obligaciones, derechos, facultades o cualidades por escrito o de manera verbal, para representar a la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., por ante la administradora DORTA C.A.-
Manifestó que en el presente juicio de acción mero declarativa, concurren una cantidad de hechos inciertos. Que la intención del ciudadano demandante es lograr mediante la simulación de hechos, que fueron narrados en su libelo de demanda, que este órgano jurisdiccional de justicia, declare a su favor, el supuesto derecho de arrendatario que posee y alcanzar su fin deseado, que es el de revocarle su derecho de arrendatario que posee sobre el local donde funciona CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L.-
Declaró que de lo antes narrado surge el secuestro del inmueble por parte del demandante, secuestro además que es ilegal por no existir orden o decisión judicial que lo avale, y que para los actuales momentos, no ha podido iniciar su actividad comercial, por el cambio de los candados y combinaciones de cerraduras por parte del demandante.-
Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada por la parte demandante JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA.-
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego del análisis de los autos, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar la relación del Arrendamiento mediante contrato verbal, celebrado entre el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, y el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, quien actuó con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., sobre el Fondo de Comercio dedicado a la explotación del negocio de carnicería ubicado y que funciona en el Local Comercial identificado con las letras B-C del Edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L.; la relación del Sub-Arrendamiento mediante contrato verbal, celebrado entre el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, y el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, quien actuó con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., sobre el Local Comercial identificado con las letras B-C del Edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; y el reconocimiento del pagó realizado a la firma ADMINISTRADORA DORTA, C.A., administradora del local, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2011, el cual fue hecho con cheque girado contra la cuenta Corriente No. 01340032690321015034 del Banco BANESCO.-


-V-
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

El actor acompañó su escrito de demanda, de los siguientes documentos:
• Marcado “1”, en original, factura No. 20601, emitida por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., con fecha de emisión el 25/06/2011, firmada al pie y suscrita con señal de cancelada.-
Dicho documento fue expedido por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., a favor de la CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., en relación al alquiler del local comercial B-C, por un monto de tres mil noventa y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.093,37), por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela. Así se Establece.-

• Marcado “2”, en Original, factura No. 20835, emitida por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., con fecha de emisión el 26/07/2011, firmada al pie y sin señal de cancelada.-
Dicho documento fue expedido por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., a favor de la CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., en relación al alquiler del local comercial B-C, por un monto de tres mil noventa bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.090,87), por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela. Así se Establece.-

• Marcado “3”, en Original, factura No. 21075, emitida por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., con fecha de emisión el 26/08/2011, firmada al pie y sin señal de cancelada.-
Dicho documento fue expedido por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., a favor de la CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., en relación al alquiler del local comercial B-C, por un monto de tres mil ochenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.087,97), por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela. Así se Establece.-

• Marcado “4”, en Original, factura No. 21307, emitida por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., con fecha de emisión el 25/09/2011, firmada al pie y con señal de cancelada.-
Dicho documento fue expedido por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., a favor de la CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., en relación al alquiler del local comercial B-C, por un monto de tres mil noventa y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.096,77), por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela. Así se Establece.-

• Marcado “5”, en Original, factura No. 21540, emitida por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., con fecha de emisión el 26/10/2011, firmada al pie y con señal de cancelada.-
Dicho documento fue expedido por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., a favor de la CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., en relación al alquiler del local comercial B-C, por un monto de tres mil ochenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.089,87), por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela. Así se Establece.-

• Marcado “6”, en Original, factura No. 21772, emitida por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., con fecha de emisión el 25/11/2011, firmada al pie y con señal de cancelada.-
Dicho documento fue expedido por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., a favor de la CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., en relación al alquiler del local comercial B-C, por un monto de tres mil noventa y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.098,87), por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela. Así se Establece.-
• Marcado “7”, en Original, factura No. 21999, emitida por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., con fecha de emisión el 26/12/2011, firmada al pie y con señal de cancelada.
Dicho documento fue expedido por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., a favor de la CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., en relación al alquiler del local comercial B-C, por un monto de tres mil noventa y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.098,87), por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela. Así se Establece.-

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Promovió posiciones Juradas a fin de que fueran absueltas por el ciudadano ADELINO RODRÍGUEZ DA SILVA, quien actúa como representante legal de la parte demandada, la firma CARNICERÍA LA ESMERALDA S.R.L., a fin de demostrar que dicha parte, celebró con él, un contrato de arrendamiento y un contrato de subarrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, afirmando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente como ordena el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa este Sentenciador que aún cuando dicha prueba no fue totalmente evacuada en el caso de marras, primeramente por cuanto al momento de absolverlas por el representante legal de la parte demandada, la firma CARNICERÍA LA ESMERALDA S.R.L., no se presentó a la sede del Tribunal en fecha 17 de abril de 2013, por lo que la representación judicial de la parte actora, estampó sus posiciones, sin haberse dejado transcurrir el lapso otorgado por la Ley, para que la parte demandada compareciera.-
En este sentido, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”. (Subrayado del Tribunal).-

Dicho esto, y en aplicación al contenido de la citada norma jurídica, por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada absolvente, la firma CARNICERÍA LA ESMERALDA S.R.L., no cumplió con la carga de asistir a la sede del despacho a la oportunidad de evacuar las posiciones juradas promovidas, y por cuanto la parte promovente se limitó a estampar y formular las posiciones juradas, sin haberse dejado transcurrir el lapso para que la parte demandada concurriera, luego de que fue anunciado el acto de posiciones juradas, le resulta forzoso a este Tribunal declarar que las posiciones juradas estampadas en el actas suscrita el día 17 de abril de 2013 (ver folios 153, 154 y 155), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede declararse la confesión de la parte demandada, la firma CARNICERÍA LA ESMERALDA S.R.L., motivo por el cual este Juzgado nada tiene que valorar al respecto de las posiciones juradas. Así se Establece.-

• Original de la factura No. 22459, emitida por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., con fecha de emisión el 24/02/2012, firmada al pie y sin señal de cancelada.-
Dicho documento fue expedido por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., a favor de la CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., en relación al alquiler del local comercial B-C, por un monto de tres mil ochenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.088,37), por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela. Así se Establece.-
• Original de recibo de alquiler No. 20120207, emitida por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., con fecha de emisión el 16/04/2012, firmada al pie y con señal de cancelada.-
Dicho documento fue expedido por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., a favor de la CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., en relación al alquiler del local comercial B-C, por un monto de tres mil cien bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.100,87), por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela. Así se Establece.-

• Original de recibo de alquiler No. 20120530, emitida por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., con fecha de emisión el 4/06/2012, firmada al pie y con señal de cancelada.-
Dicho documento fue expedido por la ADMINISTRADORA DORTA C.A., a favor de la CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., en relación al alquiler del local comercial B-C, por un monto de tres mil ciento trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.113,82), por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela. Así se Establece.-

• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar al banco Banesco, Banco Universal, C.A., a fin de éste informará a este Tribunal, que si de la cuenta personal del ciudadano JOSE BASILLO USECHE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.569, cuenta No. 01340032690321015034 se emitieron a favor de ADMINISTRADORA DORTA C.A., los siguientes cheques: 32271531 Bs. 3.093,37 fecha 03/08/2011; 15288464 Bs. 3.090,87 fecha 06/09/2011; 48324127 Bs. 3.087,97 fecha 10/10/2011; 13324144 Bs. 3.096,77 fecha 15/11/2011; 38374140 Bs. 6.197,74 fecha 16/01/2012; 27391014 Bs. 3.088,37 fecha 01/03/2012, y que si los mismos fueron cobrados por dicha administradora.-
La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, desistió de dicha prueba de informe, por lo que este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.-

• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar al banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, a fin de éste informará a este Tribunal, que si de la cuenta personal del ciudadano JOSE BASILLO USECHE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.569, cuenta No. 0121-0190-2100-1229-7062 se emitidos y cobrados por la firma ADMINISTRADORA DORTA C.A., los siguientes cheques: 98000061 Bs. 3.089,87 fecha 07/12/2011; 63000083 Bs. 3.100,87 fecha 16/04/2012.-
En respuesta a la información solicitada, el banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, mediante comunicación de fecha 03 de julio de 2013, manifestó que los cheques 98000061 y 63000083 fueron emitidos por el ciudadano JOSE BASILLO USECHE GARCIA, contra la cuenta No. 0121-0190-2100-1229-7062 y a favor de ADMINISTRADORA DORTA C.A., por los montos de 3.090,00 y 3.100,87, y remitió adjunta a dicha comunicación, copia certificada de los cheques antes referidos. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia por cuanto de la misma se evidencia el pago efectuado por el ciudadano JOSE BASILLO USECHE GARCIA, en favor de ADMINISTRADORA DORTA C.A. Así se Establece.-

• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar ADMINISTRADORA DORTA C.A., a fin de ésta informará a este Tribunal, que si recibió a su favor, a los fines del cobro de los cánones de arrendamiento del local B-C del edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, los siguientes cheques: 32271531 Bs. 3.093,37 junio 2011; 15288464 Bs. 3.090,87 julio 2011; 48324127 Bs. 3.087,97 agosto 2011; 13324144 Bs. 3.096,77 septiembre 2011; 38374140 Bs. 6.197,74 noviembre y diciembre 2011; 27391014 Bs. 3.088,37 febrero 2012; que si igualmente cobró de la cuenta personal de JOSE BASILLO USECHE GARCIA, en el banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, a los fines del cobro de los cánones de arrendamiento del local B-C del edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, los siguientes cheques: 98000061 Bs. 3.089,87 octubre 2011; 63000083 Bs. 3.100,87 abril 2012; y que igualmente informará que si cobró del señor JOSE BASILLO USECHE GARCIA, el canon de arrendamiento del local antes indicado, correspondiente al mes de junio de 2012 en efectivo, montante en la cantidad de bolívares 3.113,42.-
Dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por este Tribunal; no obstante, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del ente oficiado, razón por la cual este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERMOGENES VARELA CASANOVA, RAFAEL RAMON RAMIREZ, ALBERTO ORTIZ SUAREZ, MARIA EUGENIA PEÑA y YOLANDA LINARES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.206.776, 16.229.851, 13.792.531, 9.231.326, 6.520.612 y 4.598.621.-
Dicha prueba fue admitida y mas no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente fijada por este Tribunal, razón por la cual este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.-
• Copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 40 A Pro., por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Originales de las inscripciones hechas por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en fechas 21 de septiembre de 1994 y 31 de octubre de 2009, bajo el No. J-00361892-6, por cuanto los mismos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copias certificadas del documento de compra venta, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el No. 9, Tomo 69-A Pro., por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ISAAS TORRE SUCESOL, y la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 1998, bajo el No. 41, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE
EL LAPSO PROBATORIO

• Copias simples del acta constitutiva de la denominación comercial FRIGORIFICO VIVIANA, registrado por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el No. 156, Tomo 2-B Mercantil VII, Número de expediente 225-12963, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, este Tribunal desecha dicho documento, por cuanto el mediante mismo no aporta al presente juicio. Así se Establece.-
• Copia simple de la inscripción hecha por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. V-10867777-1, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, este Tribunal desecha dicho documento, por cuanto el mediante mismo no aporta al presente juicio. Así se Establece.-
• Copia certificada de la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2011, bajo el No. 5066131, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copia certificada de la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, de fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 5066144, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copia certificada de la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2011, bajo el No. 5216219, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copias simples del documento de opción de compra venta entre ADELINO DA SILVA AFONSO y JOAO CARLOS FRANCO FREITAS, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el No. 16, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-


-VI-
MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 Eiusdem.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el reconocimiento por parte de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., a) que dio en Arrendamiento mediante contrato verbal, celebrado entre el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, y el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, quien actuó con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., el Fondo de Comercio dedicado a la explotación del negocio de carnicería ubicado y que funciona en el Local Comercial identificado con las letras B-C del Edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L.; b) que igualmente le dio en Sub-Arrendamiento mediante contrato verbal, celebrado entre el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, y el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, quien actuó con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., el Local Comercial identificado con las letras B-C del Edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; y c) que convenga en que el demandante pagó a la firma ADMINISTRADORA DORTA, C.A., administradora del local, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2011, con cheque de su cuenta personal.-
Expuesto lo anterior, quien emite pasa a decidir como punto previo acerca de la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., alegada por la repesentación judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, identificados en el presente fallo, y de manera subsiguiente el fondo de la acción, de acuerdo a lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Juzgador, que el representante judicial de la parte actora, el día 15 de enero de 2014, realizó diligencia donde solicitó la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, señalado entre otras cosas, lo siguiente:
“…El ciudadano Adelino Afonzo Rodrigues Da Silva, comparecio en forma personal a contestar la demanda contra Carniceria Esmeralda,
… omissi… -
Y demostrar que no era el representante legal de la Carniceria Esmeralda, Opero la Confesión Ficta de la demandada…”.-


Antes de emitir pronunciamiento al respecto de la confección ficta, debe este Tribunal determinar la cualidad con que actúa el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.328.736, para actúa en nombre de la parte demandada, sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Octubre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 40-A-Primero en tal sentido observa lo siguiente:
Con respecto a éste particular, este Juzgador debe puntualizar que la falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.-
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como la legitimación en juicio.-
El maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo Ensayos Jurídicos”, p.21, señala que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico a la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándose, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.-

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el efecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid RENGEL.ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p.28).-
En la parte relativa a la valoración de las pruebas de este fallo ya se hizo un examen sobre la vinculación de la parte demandada, sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., con el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, toda vez que el ciudadano antes mencionado es propietario de la totalidad de la cuotas de participación que integran dicha sociedad mercantil, teniendo entonces plena facultad para representarla, la cual se evidencia en el documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el No. 09, Tomo 69-A-Por.-
En el presente caso, establecida como cierta la facultad que ostenta el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, para actuar en nombre de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., se establece en concreto la identidad lógica entre quien actúa en nombre y representación de otro, la persona natural en nombre de la persona jurídica, parte demandada, lo que no afecta la cualidad que ostentan la parte demandada para sostener la demanda propuesta en su contra. Y Así Expresamente se Decide.-


En este sentido, con relación a la confesión ficta el Legislador Patrio estableció en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, este Sentenciador ha podido determinar, que la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro Legislador Adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.-
En el caso bajo estudio, la parte demandada compareció personalmente el día 28 de mayo de 2012, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual realizó una serie alegatos, afirmaciones y defensas (ver folios 34, 35 y 36); igualmente, compareció el día 11 de julio de 2012, dentro el lapso legal establecido para promover pruebas, suscribió escrito donde promovió determinadas pruebas (ver folios 47, 48, 49, 50 y 51).-
En este sentido, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que el día 27 de abril de 2012, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación, por lo tanto se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 33), de lo cual infiere quien se pronuncia, que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha constancia. Asimismo, se evidencia, que el día de despacho siguiente a esa fecha (27 de abril de 2012), comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual precluyó inexorablemente el día 30 de mayo de 2012, toda vez que transcurrieron los siguientes días de despacho: Abril de 2012: 30; Mayo de 2012: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 30, tal como se evidencia en el Libro de Diario llevado por ante este Despacho.-
De lo antes narrado, quien sentencia pudo comprobar que la parte demandada, haciendo uso de los medios de defensa que la ley le otorga, procedió a contestar la demanda, dentro de la oportunidad legal para ello, tal como antes se expuso, el día 28 de mayo de 2012, razón por la cual este Tribunal declara que el primer supuesto para determinar la confesión ficta no se encuentra debidamente probado. Y Así se Declara.-

Con relación al segundo requisito para que sea declarada la confesión ficta, este Tribunal de Instancia observa de autos, lo siguiente:
El día 11 de julio de 2012, la parte demandada debidamente asistida de abogado, suscribió escrito donde promovió pruebas. Asimismo, se constata, que el día de despacho siguiente lapso de constatación a la demanda (30 de mayo de 2012), comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual precluyó inexorablemente el día 12 de julio de 2012, toda vez que transcurrieron los siguientes días de despacho: Mayo de 2012: 31; Junio de 2012: 01, 12, 14, 25, 26, 28 y 29; Julio de 2012: 02, 03, 09, 10, 11 y 12, tal como se evidencia en el Libro de Diario llevado por ante este Despacho.-
Ahora bien, en relación a este particular el Tribunal observa: en este caso la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron valorados en el presente fallo:
Copias simples del documento registrado por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el No. 156, Tomo 2-B Mercantil VII, Número de expediente 225-12963.-
Copia simple de la inscripción hecha por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. V-10867777-1.-
Copia certificada de la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2011, bajo el No. 5066131.-
Copia certificada de la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, de fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 5066144.-
Copia certificada de la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2011, bajo el No. 5216219.-
Copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el No. 16, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Instancia ha constatado que la parte demandada, probó que no son ciertos los alegatos expuesto por su contra parte, razón por la cual este Sentenciador declara que se no encuentra debidamente probado el segundo requisito para la procedencia en derecho de la confesión ficta, lo que trae como consecuencia no haya surgimiento en contra del demanda, por no haber presunción iuris tantum. Y Así se Declara.-

En tal sentido, aplicando todo lo expuesto anteriormente al caso subexamine, este Juzgado observa que no existen los supuestos establecidos en el artículo 362, por lo que no es aplicable a este caso, toda vez que la parte demandada, por medio de su representante y administrador dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como, también aportó al proceso prueba con las cuales desvirtúa la pretensión del demandante, lo que trae como consecuencia que la petición hecha por el representante judicial de la parte actora, el día 15 de enero de 2014, no se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, razón por la cual le resulta forzoso a este Decisor declarar Improcedente en derecho la solicitud hecha en fecha 15 de enero de 2014, por el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.897.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949, e inscrito en el Colegio de Abogados de la Región Capital bajo el No. 7.358, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.569, de tenerse confesa a la parte demandada, CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Octubre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 40-A-Primero, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.328.736. Así se Decide.-

DEL FONDO DE LA ACCIÓN

De tal suerte, los supuestos Contratos Verbales celebrados entre dichas partes, sobre el Fondo de Comercio dedicado a la explotación del negocio de carnicería ubicado y que funciona en el Local Comercial identificado con las letras B-C del Edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L., lo cual no fue demostrado a lo largo de la tramitación del presente proceso, por el actor, y que la existencia de los mismos, fue negados por la parte demandada en su contestación al fondo de la acción, así como trajo a los autos documento en los cuales demostró las limitantes que impiden su existencia.-
Y es precisamente que en base a lo anterior que pretende el actor, que a través de una acción mero declarativa, este Tribunal proceda a declarar que le corresponde todos los derechos y deberes de arrendamiento y sub-arrendamiento conforme a las leyes que rigen la materia, derivados de estos.-
De lo anterior concluye esta Sentenciador que la petición está dirigida a que se le declare o reconozca la existencia de la relación jurídica, por parte de la demandada, de un derecho adquirido, según el decir de la parte actora, por medio de un contrato de arrendamiento y un contrato de sub-arrendamiento suscritos entre las partes.-
Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

Tal como se observa, el propio Legislador limitó las acciones mero declarativas, tal como se evidencia en la norma invocada, donde establece que la acción mero declarativa, tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial sobre un aspecto jurídico referido a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación, no obstante, para proponer la demanda conforme a lo establecido en el mencionado artículo, el actor debe tener un interés jurídico actual y no debe existir una acción diferente mediante la cual pueda obtener una satisfacción completa de sus intereses. Dichas acciones según la doctrina patria son supletorias en el sentido que si existe otro medio a través del cual se satisface la pretensión del demandante no es posible interponerla, ello representa una restricción en cuanto a su procedencia que será única y exclusivamente en los casos donde el recurrente no puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de cualquier otro mecanismo o vía procesal distinta a la demanda de mera certeza. Esta limitación obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declararla inadmisible. En razón de ello se puntualiza que el juez ante quien se intente una acción mero-declarativa conforme al artículo 16 del Código de Trámites, deberá en aplicación del artículo 341 de dicha normativa, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos.-
En relación a esta restricción legal a la acción mero declarativa, el autor Ricardo Henríquez La Roche la justifica señalando lo siguiente:
“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente”. (En su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.112, Caracas, 2009).-

Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente:
“...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.-
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0419 del 19 de junio de 2006, expediente No 05-0572, estableció que:
“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…” (Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil No 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente No 09-0060).-

De igual forma, se hace alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:
“… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”.-

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señaló que lo une, con la demandada una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento verbal, pero lo que pretende como anteriormente se dijo, es que el Tribunal proceda a declarar: “1-)En confesar que dicha firma le dio en arrendamiento el Fondo de Comercio dedicado a la explotación del negocio de carnicería ubicado y que funciona en el local B-C del Edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L., y que igualmente le dio en sub-arrendamiento el mencionado local, y que por lo tanto le corresponde todos los derechos y deberes de arrendamiento y sub-arrendamiento conforme a las leyes que rigen la materia. 2-) En que convenga que él pagó a la ADMINISTRADORA DORTA, C.A., administradora del local B-C, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2011, con cheques de su cuenta Corriente No. 01340032690321015034 del Banco BANESCO. 3-) En que pague las costas y costos del juicio”.-

Visto lo anterior, se observa que al no estar en duda la existencia de la relación jurídica contractual, la parte actora pretende que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento verbal de unos bienes muebles, y un contrato de subarrendamiento verbal de un local comercial, y que por lo tanto le corresponde todos los derechos y deberes conforme a las leyes que rigen la materia, y que además se condene al pagó a la demandada, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2011, con cheques de su cuenta Corriente No. 01340032690321015034 del Banco BANESCO, los cuales fueron hechos a la ADMINISTRADORA DORTA, C.A., administradora del local B-C.-

Expuesto lo anterior, le resulta oportuno a quien decide traer a estudio lo establecido en los artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales disponen lo siguiente

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-

Artículo 1.135: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.-

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.-

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.-

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

En las normas precedentes, quedó establecido por nuestro Legislador la conceptuación de lo que es contrato, la causa que lo originan, el objeto del mismo, las condiciones requeridas para su existencia, la fuerza que tiene entre quien los suscriben, y las maneras como se puede reclamar su ejecución.-
Aplicando al presente caso, las normas ut supra mencionadas, quien se pronuncia ha establecido que la pretensión formulada por el actor, no se subsume dentro de dichos preceptos legales, por no ser la vía idónea, toda vez que el accionante tiene a su elección reclamar judicialmente a su contra parte, bien sea la ejecución del contrato o la resolución del mismo, mediante una cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente entre las partes, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, y es precisamente esta última acción, la de cumplimiento del contrato, con la que cuenta la parte actora, en el caso en que la arrendadora procedieran a desconocer sus derechos como inquilino y, en ese juicio es que se alegaría y probaría la pretendida indeterminación de los contratos, así como también la inexistencia de la notificación de la no prórroga del contrato o también en el caso en que sea demandado por el arrendador, en ese juicio tendrían la posibilidad de accionar en su favor, haciendo valer las citadas alegaciones y aportar las pruebas conducentes.-
Por los razonamientos anteriores y tomando en cuenta que en el presente caso, la parte actora cuenta con una acción diferente, como lo es, la acción de cumplimiento de contrato, mediante la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés como arrendatario, es por lo que, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 341 Eiusdem, la demanda que aquí se decide debe ser, como en efecto, se declara por este Tribunal Inadmisible la presente ACCIÓN MERO DE DACLARATIVA, incoada por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.569, contra la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Octubre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 40-A-Primero, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.328.736; e igualmente se declara nulo el auto de admisión de fecha 27 de febrero de 2012, así como las subsiguientes actuaciones. Así se Decide.-

-VII-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente en derecho la solicitud hecha en fecha 15 de enero de 2014, por el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.897.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949, e inscrito en el Colegio de Abogados de la Región Capital bajo el No. 7.358, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.569, de tenerse confesa a la parte demandada, CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Octubre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 40-A-Primero, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.328.736.-
SEGUNDO: Inadmisible la presente ACCIÓN MERO DE DACLARATIVA, incoada por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.569, contra la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Octubre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 40-A-Primero, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.328.736; e igualmente se declara nulo el auto de admisión de fecha 27 de febrero de 2012, así como las subsiguientes actuaciones.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2012-000117
AVR/GP/RB