REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de julio 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000425
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: ELIO MIGUEL BASTIDAS OSORIO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.158.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, y JOSE GEGORIO BAPTISTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.301 y 63.233 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA DEL CARMEN MOLERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.938.968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la profesional del derecho REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.301, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIO MIGUEL BASTIDAS OSORIO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.158.442, mediante la cual demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MOLERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.938.968., mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de abril de 2014, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 23 de abril de 2014, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y se aperturó cuaderno de medidas
Mediante consignación de fecha 04 de junio de 2014, el alguacil de este Circuito, dejó constancia que se traslado a practicar la citación de la parte demandada a la dirección señalada, siendo atendido por la referida ciudadana la cual recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.
En fecha 06 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, librando boleta de notificación respectiva.
En fecha 03 de julio de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2014, los ciudadanos ELIO MIGUEL BASTIDAS OSORIO y MARBELLA DEL CARMEN MOLERO BRACHO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.158.442 y V-7.938.968, respectivamente, asistido el primero por la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.301, y la segunda por el abogado ANGEL ALEMAN FRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.645, presentaron escrito de transacción y solicitaron su homologación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por las mismas partes interesadas.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora ciudadano ELIO MIGUEL BASTIDAS OSORIO y la parte demandada ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MOLERO BRACHO, celebraron Transacción Judicial o partición de la Comunidad Conyugal amistosa, en fecha 17 de julio de 2014, en la cual dispusieron lo siguiente:
“…PRIMERO: La ciudadana Marbella del Carmen Molero Bracho, titular de la cédula de identidad Nro.V- 7.938.968, conviene en ceder y traspasar al ciudadano Elio Miguel Bastidas Osorio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.158.442, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero cincuenta y dos (52), ubicado en la planta tipo numero 9, del edificio denominado YORACO, el cual se encuentra situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, en el Angulo formado por la intercepción de las Avenidas Caurimare y Neveri en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Siendo su número de catastro 153111ª104024170952, tiene un área de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (133,60 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) Recibo-Comedor, tres (3) dormitorios principales, un (1) pasillo, dos (2) baños principales, un (1) dormitorio de servicio y una cocina, siendo sus linderos particulares; NORTE: Con fachada norte; SUR; Con apartamento 51, ESTE: Con apartamento 53, pasillo de circulación y patio interno y OESTE: Con fachada oeste, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Uno con Tres Mil Ciento Cincuenta y Cinco Diez Milésimas por ciento (1,3155%), y consta en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de julio de 1965, bajo el Nro. 13, tomo 6, del Protocolo Primero. El cual le pertenece a la comunidad conyugal por compra realizada el 13 de octubre de 2009, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando Inscrito bajo el Nro. 2009.4497, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número matriculado 241.1316.1.3261 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009. El valor estimado de este inmueble a la presente fecha es de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000, 00) aproximadamente.-
SEGUNDO: El ciudadano Elio Miguel Bastidas Osorio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.158.442, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana Marbella del Carmen Molero Bracho, titular de la cédula de identidad Nro.V- 7.938.968, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con la letra y el numero B-5, ubicado en el bloque Oeste en el cuarto (4) piso del Edificio La Salle, situado en el Angulo Sur-Este de la esquina formada por intercepción de las avenidas San Juan Bautista de la Salle y Libertador de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo su cédula catastral la siguiente: 01-01-09-U01-016-017-001-000-004-0B5, con una superficie aproximada de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (55,62mts2), consta de las siguientes dependencias: una (1) sala, un (1) baño, un (1) balcón, siendo sus linderos particulares; NORTE: En parte espacio e uso común del cuarto (4) piso del edificio y en parte espacio ascensor; SUR: En parte fachada posterior del Edificio; ESTE: Apartamento B-6 (6) y OESTE: Apartamento B-4, por encima del inmueble está el apartamento B-8 y por debajo apartamento B-2. Le corresponde una alícuota de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios de Dos con Trece Mil Trescientos Setenta y Cinco Cien Milésimas por ciento (2,13375%), tal como se evidencia del documento de Condominio, Municipio (antes departamento) Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), en fecha 10 de mayo de 1965, bajo el Nro. 35, tomo 18, del Protocolo Primero y cuyas medidas y demás determinaciones se dan integradamente reproducidas. Este inmueble les pertenece a los comunero por compras realizadas para la comunidad de Gananciales y se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo (2do) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de abril de año 2010, siendo sus datos Regístrales los siguientes numero 2009.614, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el numero 215.1.13.1470 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009. El valor estimado de este inmueble a la presente fecha es de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), aproximadamente.
TERCERO: El ciudadano Elio Miguel Bastidas Osorio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.158.442, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana Marbella del Carmen Molero Bracho, titular de la cédula de identidad Nro.V- 7.938.968, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) automóvil cuyas características son las siguiente: CLASES: Rustico; TIPO: Spor-Wago, MODELO: Prado, 5 puertas, MARCA: Toyota, AÑO: 2005, COLOR: Gris, PLACA: GCJ580, SERIAL DE LA CARROCERIA: 9FH11VJ9559011145, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1853600, USO: Particular, NUMERO DE CERTIFICADO: 9FH11VJ99550011145-2-1, de fecha 20 de junio de 2006. El valor estimado de esta propiedad a la presente fecha es de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), aproximadamente.
CUARTO: El ciudadano Elio Miguel Bastidas Osorio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.158.442, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana Marbella del Carmen Molero Bracho, titular de la cédula de identidad Nro.V- 7.938.968, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, un (1) automóvil cuyas características son las siguiente: CLASES: Automóvil; TIPO: Sedan, MARCA: KIA, AÑO: 2009, COLOR: Plata, PLACA: AE421CA, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8LCDC22329E013855, SERIAL DEL MOTOR: A5D385342TC, USO: Particular; NUMERO DE CERTIFICADO DE REGISTRO: 8LCDC22329E013855-1-1, siguiendo con el numero 28953319, de fecha 15 de octubre de 2010. El valor estimado de esta propiedad a la presente fecha es de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000, 00), aproximadamente…”
Siendo ello así, por cuanto el presente juicio se trata de una Partición de la Comunidad Conyugal, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Conforme al artículo antes transcrito, visto el acuerdo amigable de partición entre las partes, este Juzgado considera que por tratarse de derechos disponibles de las partes no existe impedimento alguno para homologar la aludida partición en los mismos términos en ella expuestos, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 1.078 del Código Civil, se debe dar por concluida la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la partición y liquidación de la comunidad conyugal amistosa suscrita en fecha 17 de julio de 2014, por la parte actora ciudadano ELIO MIGUEL BASTIDAS OSORIO, asistido por la profesional del derecho REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.301, y por la parte demandada ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MOLERO BRACHO, asistida por el profesional del derecho ANGEL ALEMAN FRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.645, en los mismos términos expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 1.078 del Código Civil, se da por concluida la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal. Así se decide
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 12:54 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2014-000425
AVR/GP/Ana*
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