REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-X-2014-000038
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador del BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00064617-1, sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, resultante de la fusión por absorción de las empresas, por una parte, Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A., y pr la otra “ Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero) ” proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las dos empresas antes citadas, celebradas ambas asambleas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro 12, Tomo 188-A-Pro., y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro 100, Tomo 851-A, quedando dicha fusión y transformación en Banco Universal autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Intituciones Financieras según Resolución Nro 3337 de fecha 09 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.839 de fecha 15 de diciembre del mismo año; modificados sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de febrero de 2004, bajo el Nro 65, Tomo 13-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francisco Guillermo Carrillo Avellán de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA , identificada con el con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00013633-5, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1960, anotada bajo el Nº 58, Tomo 16-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Judicial, de fechas 31 de julio de 2000, bajo el Nro 2, Tomo 179-A Sgdo y 30 de noviembre de 2004, bajo el Nro 55, Tomo 202-A, en la persona de su Administrador, ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-4.886.005 y la ciudadana ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.222.521, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES por Intimación (MEDIDAS CAUTELARES).
I
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Embargo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Admitida como fuera la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por “BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO)”, contra la sociedad mercantil “FÁBRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, FRANCO FRANCESCHINI PALLARO y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, para ser tramitada a través del procedimiento Intimatorio, tal y como se evidencia de auto de fecha 11 de enero de 2013, es de observar que la parte actora como documento fundamental de su demandada, produjo los siguientes recaudos:
 Poder Otorgado al ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.670.
 Documento Protocolizado del Contrato de línea de crédito.
 Pagaré autenticado el 24 de enero de 2007, por ante el Notario Público del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el Nro. 50, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, planilla 126423.
 Estados de Cuenta debidamente suscritos por la Junta Coordinado de Liquidación de Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO).

Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Se regula en este artículo lo concerniente a las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
Según el criterio contenido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, fundamentalmente el presupuesto primordial de la concesión de las medidas cautelares, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En este sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, el Cobro de Bolívares fue accionado por “BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO)”, en virtud que aduce que en fecha 2 de noviembre de 2005, suscribió Contrato de Línea de Crédito con la Sociedad Mercantil “FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que en documento pagaré autenticado el 24 de enero de 2007, por ante la Notario Publico del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 07 del los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consta que el “Banco” otorgó a “La Prestataria” un préstamo de Ciento Setenta y Ocho millones de bolívares exactos (Bs. 178.000.000,00), hoy ciento Setenta y Ocho mil bolívares exactos (178.000.000,00) que “La Prestataria” quedó obligada a pagar a “El Banco”, o a su orden a la fecha de su vencimiento, es decir, a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación de ese documento; liquidación que se produjo el 29 de enero de 2007, aduciendo el actor que la demandada ha demostrado total indiferencia, desinterés y nula voluntad de pagar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.170.973,84) que representa el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas a la rata del 25% por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 130.108,20); Si recayera sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse, hasta alcanzar la suma de de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 650.541,02) que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas. Así Se Decide.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda librar comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le faculta para designar auxiliares de justicia. Líbrese despacho y oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,



AVR/GP/*
ASUNTO: AH1B-X-2014-000038
Asunto Principal: AP11-M-2012-000706