REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000614
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSÉ PADILLA BACALLADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.034.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana JUAN FREITAS OMELAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.750.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NEREIDA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.187.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio del año 2013, por la Profesional de Derecho YURAI DEL CARMEN SALAZAR AMUNDARAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.919, actuando como apoderada judicial del ciudadano debidamente ANTONIO JOSÉ PADILLA BACALLADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.034.310, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil, e igualmente se ordenó la citación de la parte accionada ciudadana NEREIDA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.187.709, a fin que compareciera personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después DE SU CITACION, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparezca al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio a fin que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebrara a la once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2013, mediante diligencia la abogada YURAI DEL CARMEN SALAZAR AMUNDARAY, sustituyó poder al abogado JUAN FREITAS OMELAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.750. Asimismo, en esta misma fecha la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2013, mediante diligencia presentada por la presentación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada la respectiva compulsa por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2013.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Circuito consignó recibo de citación, manifestando que la ciudadana Nereida Piñango se negó a firmar.
En fecha 03 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 11 de octubre de 2013, por este Tribunal librando boleta de notificación correspondiente a la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 14 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la boleta de notificación en fecha 18 de marzo de 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó las resultas de la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, se dió por notificada en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, siendo que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, en fecha 30 de junio de 2014, se anunció el segundo acto conciliatorio en el cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, siendo que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 09 de Julio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda el cual se declaro desierto, dejando constancia de la falta de comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ PADILLA ORNELAS, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos; y por cuanto el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Título IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de que la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda que se llevó a cabo en la Sede de este Despacho el día nueve (09) de julio de 2014, en consecuencia es forzoso, para este Tribunal declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PADILLA BACALLADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.034.310; contra la ciudadana NEREIDA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.187.709.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-000614
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