REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de julio de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000421
PARTE ACTORA:
• Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALROMA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1990, bajo el No. 34, Tomo 54-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• RAIZA MILAGROS CASTRO GARCIA G., LEGNA DIAZ, RORAIMA BEST y OSWALDO BEST, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.319, 43.449, 25661 y 10.654 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J00059876-2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1968, bajo el No. 75, Tomo 47-A, reformado su documento constitutivo-estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 20 de julio de 2006, registrada bajo el No. 65 Tomo 237-A-Sdo, en la persona de su Representante Legal, ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• ROSA INGIMAR TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.739.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
I
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por los profesionales del derecho RAIZA MILAGROS CASTRO GARCIA G., LEGNA DIAZ, RORAIMA BEST y OSWALDO BEST, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.319, 43.449, 25661 y 10.654 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALROMA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1990, bajo el No. 34, Tomo 54-A-Pro, contra La Sociedad Mercantil MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J00059876-2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1968, bajo el No. 75, Tomo 47-A, reformado su documento constitutivo-estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 20 de julio de 2006, registrada bajo el No. 65 Tomo 237-A-Sdo; la cual fuera presentada en fecha 09 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 14 de junio de 2013, procedió a la admisión de la misma, ordenando la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos de facturas consignadas junto al libelo de demanda para que sus originales fueran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, asimismo solicitó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de julio de 2013, este Juzgado dejó constancia del resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, de los originales solicitados.
En fecha 10 de julio de 2013, se libró boleta de intimación a la parte demandada; seguidamente mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013, este Juzgado ordenó aperturar cuaderno de medidas, y en esa misma fecha se libró nueva boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013 en el cuaderno de medidas; asimismo consignó fotostatos y señalo nueva dirección para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2013, este Juzgado dejó constancia de librar nueva boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas de escrito de informes y poder entregados por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA ANGIMAR TORRES, ante el Juzgado Superior Quinto, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 22 de noviembre de 2013, la abogada ROSA ANGRIMAR TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó copia simple de poder que acredita su representación y escrito de oposición al decreto intimatorio dictado en el juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas por la secretaria de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la intimación tácita o presunta consumada por ante el Juez Superior.
Mediante consignación de fecha 07 de enero de 2014, el alguacil de este Circuito, manifestó la imposibilidad de practicar la intimación a la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Promoción de pruebas, los cuales fueron reservados por la secretaria de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicito resguardo en la caja fuerte de este Tribunal de facturas originales de pago, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, y asimismo solicitó cómputo.
II
Ahora bien, narradas como fueron las precedentes actuaciones, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la intimación tácita o presunta alegada por la parte actora, considera conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
El encabezamiento del artículo que antecede, indica que la forma de practicarse la citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente.
Asimismo, se desprende en el único aparte del referido artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que existe una figura que se conoce como la citación tácita o presunta, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo; es decir que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado. La diligencia a que se refiere este artículo como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, bastando para ello cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 154 ejusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas de escrito de informes y poder entregados por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA ANGIMAR TORRES, ante el Juzgado Superior Quinto, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2013, y solicitó la citación presunta de la parte demandada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, alegó que mal pudiera considerarse intimada a la parte demandada en este juicio con una actuación realizada ante el tribunal de alzada, más aun cuando, por una parte, sus resultas no constan en este expediente y, po la otra no consta que su representada, por sí o por medio de apoderado hubiera actuado en esta causa con anterioridad a esta fecha, igualmente arguyó que a todo evento debe señalar que el poder consignado ante la alzada, aunque acredita su representación en nombre de la Sociedad Mercantil MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), no contiene, sin embargo la facultad expresa de darse por citada.
Con respecto de la facultad para darse por intimado en juicio, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Calos Oberto Vélez estableció lo siguiente:
“...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.
Una interpretación contraria, no sólo sería lesiva al artículo 154 ibidem, sino al derecho a la defensa del propio mandante, ya que se estaría interpretando la voluntad al momento de otorgar el documento poder, con un criterio totalmente en contra del otorgante. Esta no es la forma justa y equitativa como debe interpretarse el mandato…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74, de fecha 30 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, respecto a la constitucionalidad de la citación presunta, estableció:
“…Con respecto al segundo supuesto de citación tácita del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto es la citación tácita por intervención pasiva del reo o demandado en el proceso, la Sala Plena, en su sentencia del 29 de junio de 1999, señaló que “si no es rectamente interpretada sí vendría a resultar incompatible con el anteriormente explicitado ‘contenido esencial’ del ‘derecho subjetivo fundamental’ en que estriba ‘la garantía constitucional de la defensa procesal’ del único aparte del artículo 68 de la Constitución”. Por ello la Sala Plena, por aplicación del “principio de la interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico”, pronunció una sentencia interpretativa respecto de la citación tácita del demandado, cuyo supuesto estriba en la sola circunstancia de que se haya estado presente en un acto del proceso, y descartó cualquier otra construcción interpretativa. De modo que “con relación a ese específico texto legal resultaría flagrantemente inconstitucional por lesión al ‘contenido esencial’ del derecho subjetivo fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional de la defensa procesal contemplada en el único aparte del artículo 68 de la Constitución, una interpretación que sostuviera como incluidos en el ámbito de aplicación de su respectivo supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria –provocada- y –de ordinario- no deliberada, intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida ‘asistencia de letrado’ ha resultado pasible de una actuación procesal”.
En la presente oportunidad, para la realización del análisis de las denuncias de inconstitucionalidad en relación con el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil conforme a la demanda que presentó el abogado Omar Alberto Corredor, pasa la Sala a la confrontación de las normas que están contenidas en el mismo, a la luz del nuevo texto Constitucional, específicamente con relación a los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete...”
En relación con la constitucionalidad del artículo 216, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera:
En sentido procesal, la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito…”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa; en consecuencia por cuanto este Tribunal evidencia de instrumento poder conferido por el presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la empresa demandada MATERNO INFANTIL, C.A., (MATINCA), fecha 17 de octubre de 2013, a la abogada ROSA ANGIMAR TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.739, que no le otorgo facultad expresa para darse por citada o intimada en el presente asunto, mal podría considerarse intimada tácita o presuntamente la parte demandada al respecto, aún habiendo presentado la abogada ROSA ANGIMAR TORRES, diligencias fungiendo con su carácter de apoderado judicial de la empresa demanda; por lo que se colige que hasta la fecha no consta en autos intimación efectiva de la parte demandada. Y así se establece.
En tal sentido, siendo la citación un requisito indispensable para la validez del juicio, pues ella constituye la garantía fundamental del ejercicio de la defensa y al debido proceso, del (de los) sujeto (s) pasivo (s) en determinado asunto, pasa este Juzgador a hacer la siguiente observación, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Estableció lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Asimismo, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios ciento setenta y cuatro (174) al doscientos dieciocho (218) y del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta y cuatro (254) ambos folios inclusive, y repone la causa al estado que sea debidamente practicada la intimación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango, declara:
PRIMERO: Improcedente, la solicitud de intimación presunta realizada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: La Nulidad de las actuaciones que rielan a los folios ciento setenta y cuatro (174) al doscientos dieciocho (218) y del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta y cuatro (254) ambos folios inclusive.
TERCERO: La Reposición de la causa al estado que se practique la intimación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio de dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-M-2013-000421
AVR/GP/Ana*
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