REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000173
Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito de promoción de Pruebas, presentado en fecha 22 de julio de 2014, por el abogado RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora este Tribunal a los fines de proveer observa:
En relación al Merito Favorable, promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos promovidas en el capitulo I numeral segundo y tercero, del escrito de pruebas presentado, este Juzgado admite las mismas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las 09:30 a.m., y 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanas FREDDY GONZALO LAPRESTA ARRAIZ y CARMEN DEL CARMEN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 3.802.236 y 10.885.695, respectivamente. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES

AVR/GP/maria.
Asunto: AH1B-F-2008-000173
Hora de Emisión: 3:29 PM
Asistente que realizo la actuación: