REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000056
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES VIALIDAD C.A., (CONVIALCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 1972, bajo el No. 48, folios vto., 145-149.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ROMERO MENDOZA, SANTAIFO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJA MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ FLORES, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VENTANCOURT GIARDINELLA, CARLOS RICARDO PATIÑO y JOSE ALFREDO VENTANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.324.982, 6.900.653, 11.942.100, 6972.483, 11.739.243, 11.314.145, 5.411.044 y 5.555.276, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108, 85.383, 18.312 y 18.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, español, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. E-721.552.
DEFENSORA ADLITEM DE LA PARTE ACTORA: MERLE RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.071.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL).
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda por tacha de documento (vía principal) incoada en fecha 21 de junio de 2006, por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VENTANCOURT GIARDINELLA en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD C.A., (CONVIALCA), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, antes identificado.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 26 de junio de 2006, consignó los siguientes recaudos: a) Instrumento poder conferido a los abogados actuantes autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el No. 58, Tomo 23 de los libros respectivo. b) Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de marzo de 1981, bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo Primero. c) Copia fotostática del oficio signado con el No. 77 dirigido en fecha 25 de julio de 2001, por la Registradora Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, a la atención del Comisario Luis Guanda. d) Copia simple del oficio de remisión fechado 20 de mayo de 1981, dirigido al Registrador Principal del Distrito Federal, por el Doctor J.A. Sierralta O. e) Copia del documento falso objeto de la presente demanda.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos de la demanda y el auto de admisión, así como los recaudos a los fines de su certificación y sean acompañados al oficio librado en fecha 22 de noviembre de 2006, al Fiscal del Ministerio Público e igualmente ratificó el pedimento de que se decretara medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar y gravar el terreno identificado como Lote B-803 de la Urbanización Santa Mónica, para lo cual consignó los fotostatos pertinentes a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Consta en el presente expediente oficio signado con el No. DS-3-24224, mediante el cual el Ministerio Público comisionó a los fines de conocer el caso de autos, a la Fiscal Septuagésima Quinta de dicho Ministerio.
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2010, este juzgado declaró improcedente la mediada innominada solicitada por la actora, quien en fecha 08 de abril de 2010, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en un solo efecto, correspondiéndole conocer del mismo, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien recibió las actas procesales correspondiente a este proceso, en fecha 18 de junio de 2010, y en fecha 01 de octubre de 2010, declaró sin lugar el medio recursivo ejercido y confirmó la decisión de este Juzgado proferida el 26 de marzo de 2010. Asimismo, se desprende de autos que el referido fallo no fue recurrido.
En fecha 13 de julio de 2011, los poderdantes de la parte actora, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno identificado ut supra, lo cual fue negado por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2011.
Por auto fechado 29 de junio de 2009, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes.
Agotado el trámite de citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por cartel mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, los cuales fueron consignados por la representación judicial actora en fecha 20 de julio de 2011.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente se designara un defensor ad-litem para la parte demandada, lo cual fue acordado por auto fechado 30 de abril de 2013, recayendo el cargo en la abogada MERLE RAMIREZ, quien quedó notificada del nombramiento el 30 de mayo de 2013, y en fecha 31 de mayo de 2013, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la defensora ad-litem contestó la demanda, negando, rechazando y contrahaciéndola, en consecuencia, consignó copia de los telegramas de ley.
La parte actora en fecha 28 de octubre de 2013, presentó escrito de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2013, este juzgado se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la actora negando el mérito favorable de los autos promovida en el capítulo I, admitiendo las promovidas en el capítulo II, desechando por impertinente la inspección judicial promovida en el capítulo III para efectuar cotejo, admitiendo la prueba de experticia contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, por lo que se fijó el segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de designación de los expertos grafotécnicos, ordenándose la notificación de las partes en este proceso.
Consta en autos que en fecha 13 de marzo de 2014, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, quedando designados los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTINEZ, por la parte actora, así como LILIANA GRANADILLO y MARIA SANCHEZ MALDONADO por parte de este tribunal, ordenándose su notificación, quienes en fecha 18 de marzo de 2014, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, para lo cual este sentenciador les otorgó las credenciales respectivas.
Mediante oficio signado con el No. 24458-14, se solicitó la colaboración al Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que los expertos grafotécnicos designados para el presente caso practicaran la experticia promovida por la parte accionante.
En fecha 28 de mayo de 2014, los expertos grafotécnicos consignaron dictamen técnico pericial, el cual será analizado en la parte pertinente del presente fallo.
La parte actora en fecha 05 de junio de 2014, presentaron sus escrito de Informes. No hubo observaciones.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que consta de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo Primero, que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 6.130.080, en representación del ciudadano RODOLFO TULIO DRI, titular de la cédula de identidad No. E-556.722, domiciliado en Italia, dio en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD, C.A., (CONVIALCA), un lote de terreno de la exclusiva propiedad del referido ciudadano, el cual tiene una superficie de sesenta y un mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (61.426 mts2), marcado como Lote No. B-803 en el plano agregado al cuaderno de comprobante, situado en las inmediaciones de la Urbanización Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, alinderado de la forma detallada en el escrito libelar, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.142.600,00) que conforme a la reconversión de la moneda nacional equivalen a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.140,60).
Que hace aproximadamente tres (3) meses, con el objeto de tramitar una copia certificada del documento de compra-venta ut supra identificado, un representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD, C.A, (CONVIALCA), se trasladó a la Oficina Subalterna de Registro, antes mencionada, cuando se encontró que el documento suscrito entre su poderdante y el ciudadano RODOLFO TULIO DRI, había sido forjado y en su lugar reposa otro documento distinto, situación irregular esta que había sido observada previamente por la ciudadana Registradora Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien en fecha 25 de julio de 2001, mediante oficio signado con el No. 77, informó lo conducente al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, a la atención del Comisario Luis Guanda.
Que como consecuencia de lo anterior, el documento que ahora consta de fecha 27 de marzo de 1981, Tomo 12, No 34, Protocolo Primero de los libros llevados por dicha Oficina, es distinto al originalmente firmado por su representada, ya que en este documento el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO en representación del ciudadano RODOLFO TULLIO DRI, vende a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD, C.A., (CONVIALCA) y esta sociedad luego de aceptar la venta que se le hace en la primera parte del documento referido, su mandante declara “supuestamente” que da en venta ese mismo lote de terreno al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula No. E- 721.552, domiciliado en la ciudad de Caracas, y este a su vez acepta esa “supuesta” venta.
Que la firma que aparece como suscrita por el representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD, C.A., (CONVIALCA) en el falso documento, es una simple imitación de la firma autógrafa del ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, y no es cierto que, este le haya vendido el Lote de terreno identificado con el No. B-803 al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, muy a pesar de que cursa inserto a los libros de protocolización del Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, ese supuesto documento de venta, pues, no es cierto, que esa operación haya sido realizada por representante alguno de su poderdante, lo que implica que el documento original fue suplantado por otro distinto, siendo el único documento válido fue el protocolizado por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo Primero, que contiene la compra-venta celebrada entre su representada y el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO representando al ciudadano RODOLFO TULLIO DRI, sobre el lote de terreno ut supra identificado.
La demanda fue fundamentada en los artículos 1.380 numeral 2 del Código Civil y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) que en la actualidad equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Asimismo, dicha representación judicial solicitó medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno de autos.
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito de contestación al fondo de la demanda, la defensora ad-liten designada para la parte demandada, procedió a contestar la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que fundamentó la actora la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
• Pruebas promovidas por la parte actora
Promovió con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
• Instrumento poder conferido por la parte actora a los abogados actuantes, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el No. 58, Tomo 23 de los libros respectivo. Este documento, no fue tachado de falsedad por la parte demandada, además demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de marzo de 1981, bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo Primero. Este medio probatorio demuestra que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO en representación del ciudadano RODOLFO TULIO DRI dio en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD, C.A., (CONVIALCA), un lote de terreno de la exclusiva propiedad del referido ciudadano, el cual tiene una superficie de sesenta y un mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (61.426 mts2), marcado como Lote No. B-803 en el plano agregado al cuaderno de comprobante, situado en las inmediaciones de la Urbanización Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, alinderado de la forma detallada en el escrito libelar, que al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia fotostática del oficio signado con el No. 77 dirigido en fecha 25 de julio de 2001, por la Registradora Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, a la atención del Comisario Luis Guanda, donde le expuso lo siguiente: “… explanando lo siguiente: “…(Omissis) En la búsqueda del Tomo 12, Protocolo Primero-Principal-. Documento No 35, correspondiente a dicha transacción, se notó que presentaba una hoja sobresaliente del resto de la encuadernación y al abrir en tal sitio se encontró que la misma estaba suelta por haber sido desprendida: se revisó la foliatura y se determinó que había sido alterada e igualmente ocurrió con los documentos Nros. 33, 34, 35 y 36 al No. 43 le faltaba una página correspondiente a la nota de otorgamiento de registro del mismo. También se evidenció borrones, escritos con letras y tintas diferentes a las estampadas en los otros documentos y por ser Protocolo del año 1981, las hojas tienen el amarillo que dá la vetustez, en contraste existen páginas completamente blancas, diferentes al resto de las hojas del Protocolo. Se revisó la encuadernación del mismo detectándose que en el procedimiento de cosido se utilizó un solo hilo y no como usualmente se hacía para esa época con tres (3) o cuatro (4) hebras. Confirma el posible acto delictivo, el hecho de la desaparición, hasta el momento de la redacción de este informe, del Duplicado del Protocolo mencionado al inicio, (…/…) En virtud de que los hechos narrados configuran un delito, previsto en nuestro Código Penal, como es el Forjamiento y Alteración de Documentos Públicos, en perjuicio de los usuarios involucrados en dichos documentos, solicito, muy respetuosamente, se sirva delegar una Comisión, a los efectos de que se realicen las experticias a que haya lugar y se logre determinar quienes incurrieron en estos hechos…”. Con respecto a este medio probatorio, quien aquí sentencia considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, donde dejó expresado lo siguiente: “(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte) Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez). En Sintonía con el criterio de la Sala, este juzgador valora esta prueba conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Dicho medio probatorio demuestra que, con respecto a los documentos Nros. 33, 34, 35 y 36 al No. 43 asentados en los libros llevados por dicho Registro, se presentó una situación irregular que indican un hecho delictivo y motivo a que la Registradora emitiera el mismo a los efectos de que los órganos competentes tomaran las medidas del caso, y así se declara.
• Copia simple del oficio remitido el 20 de mayo de 1981, al Registrador Principal del Distrito Federal, Doctor J.A. Sierralta O. Con respecto a este medio probatorio se puede evidenciar que fueron enviados al referido Registrador Principal los duplicados que reposan en el Tomo 12, del documento signado con el No. 34, correspondientes al año 1981, específicamente, los meses enero, febrero y marzo de ese año, que para la fecha llevaba el referido registrador, que al igual que la anterior prueba se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
• Copia del documento falso objeto de la presente demanda. Con relación a esta prueba, se desprende de la parte anversa de dicha copia, que el ciudadano UMBERTO PETRICA ZUGARO dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, en representación del ciudadano RODOLFO TULIO DRI a la compañía CONSTRUCCIONES VIALIDAD C.A, (CONVIALCA) un inmueble suficientemente identificado en el cuerpo de este fallo, sin embargo, en la parte posterior se puede leer, que el ciudadano UMBERTO PETRICA ZUGARO en su carácter de Presidente de la ut supra mencionada empresa, luego de aceptar la venta, aparece escrito que este presuntamente da en venta al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNADEZ FERNANDEZ el ya mencionado inmueble, implicando con ello, que el contenido de este documento es distinto al que corre inserto desde los folios 03 al 06 del presente expediente, el cual acompañado por la actora en original. Esta prueba no fue impugnada y se valora conforme a lo previsto en los artículos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En el lapso probatorio las pruebas fueron aportadas por la parte actora de la siguiente manera:
• Reprodujo el mérito favorable de autos. Este particular fue negado por este juzgado, ya que la misma no es un medio es un medio de prueba de las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, conforme fue explanado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, por lo que no es necesario su examen, y así se declara.
• Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de marzo de 1981, bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo Primero.
• Copia fotostática del oficio signado con el No. 77 dirigido en fecha 25 de julio de 2001, por la Registradora Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, a la atención del Comisario Luis Guanda.
• Copia simple del oficio de remisión fechado 20 de mayo de 1981, dirigido al Registrador Principal del Distrito Federal, por el Doctor J.A. Sierralta O.
• Copia del documento falso objeto de la presente demanda. En cuanto a estos medios probatorios, los mismos fueron promovidos junto con el libelo de la demanda, y fueron analizados y valorados ut supra, por lo que considera quien aquí decide, innecesario su análisis, y así se establece.
• Prueba de experticia. Con relación a este medio probatorio, según el dictamen pericial suscrito por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, las firmas no coinciden y los documentos son distintos, por lo tanto el documento que corre a los folios 20, 21, 22 y 23 del presente expediente es un documento forjado, y se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
Ahora bien, analizado el material probatorio, pasa este tribunal a establecer el thema decidendum, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue conforme al procedimiento de tacha por la vía principal del documento que ahora consta de fecha 27 de marzo de 1981, Tomo 12, No 34, Protocolo Primero de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, por ser este distinto al originalmente firmado por su representada, ya que en dicho documento, presuntamente, el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO en representación del ciudadano RODOLFO TULLIO DRI, vende a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD, C.A., (CONVIALCA), y esta sociedad luego de aceptar la venta que se le hace en la primera parte del documento referido, su mandante declara “supuestamente” que da en venta un lote de terreno que tiene una superficie de sesenta y un mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (61.426 mts2), marcado como Lote No. B-803 en el plano agregado al cuaderno de comprobante, situado en las inmediaciones de la Urbanización Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, es decir, el mismo lote de terreno que dio en venta a su representada, al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, y este a su vez acepta esa “supuesta” venta, ya que no es cierto que se haya realizado dicha operación por representante alguno de su poderdante, lo que implica que el documento original fue suplantado por otro distinto, siendo el único documento válido el protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo Primero, que contiene la compra-venta celebrada entre su representada y el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO representando al ciudadano RODOLFO TULLIO DRI, sobre el lote de terreno ut supra identificado.
Esta pretensión fue negada, rechazada y contradicha por la defensora ad-litem designada por el Tribunal para la parte demandada.
III
MOTIVA
Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide al dirimir el mérito de autos, para lo cual observa lo siguiente:
La demandante procedió a tachar de falso por vía principal el instrumento que ahora consta de fecha 27 de marzo de 1981, Tomo 12, No 34, Protocolo Primero de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, con fundamento en artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil, cuyo tenor son los que siguen:
Artículo 1380: “… El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (Omissis)…”
Artículo 1.381: “… Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: (…/…).
Artículo 438: “… La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
Al respecto, considera este juzgador necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento, que según la doctrina ha indicado que
“… tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso…”.
Ahora bien, consta en autos el dictamen pericial suscrito por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, en su condición de expertos grafotécnicos, quienes, luego de un procedimiento de análisis tanto de las firmas como de los documentos dubitados, llegaron a la conclusión en la cual textualmente se explana lo que sigue:
“… PRIMERO: La firma original cuestionada que, como de “UMBERTO PETRICCA ZUGARO” titular de la Cédula de identidad No. 6.130.080, aparece suscrita en el documento de Compra Venta otorgado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Marzo de 1.981, protocolizado bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo 1º; cuya copia riela a los folios 20, 21 y 22 del Asunto AHB1-V-2006-000056; no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “UMBERTO PETRICCA ZUGARO” (…/…) con el carácter de “EL OTORGANTE,” firmó el Poder Especial, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda (…/…) Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, no tienen el mismo origen de producción o autoría (omissis), no corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “UMBERTO PETRICCA ZUGARO” suscribió el documento indubitado(Poder Especial). SEGUNDO: La firma original cuestionada que, como de “UMBERTO PETRICCA ZUGARO” titular de la Cédula de identidad No. 6.130.080, aparece presente en la Copia Certificada del documento de Compra Venta otorgado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Marzo de 1.981, protocolizado bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo 1º; que riela a los folios 13, 14, 15 y 16 del Asunto AHB1-V-2006-000056 que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se corresponde en sus características estructurales con las particularidades individualizantes de las firmas indubitadas ejecutadas por la persona que identificándose como “UMBERTO PETRICCA ZUGARO”. TERCERO: Con respecto al Cotejo de Identidad entre los documentos confrontados, concluimos que los textos que constituyen la redacción de los Contratos en ambos documentos, no se corresponden entre sí, no son coincidentes (…/…) En consecuencia la reproducción del Contrato de Compra Venta que fue consignada en Copia Certificada en el expediente AHB1-V-2006-000056 (folios 13, 14, 15 y 16) que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no tiene su origen en el documento examinado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, relativo al Contrato de Compra Venta, de fecha 27 de Marzo de 1.981, protocolizado bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo 1º. Por no existir total coincidencia entre los textos mecánicos y manuscritos en cuanto a su disposición y contenido o redacción, tipo de letra utilizada, espaciado, caracteres, márgenes, proyección, hemos determinado que el texto del documento examinado en el registro Subalterno y el texto de la Copia Certificada no responden al mismo tenor, en consecuencia no son coincidentes. Haciendo la siguiente OBSERVACIÓN: El contrato protocolizado en el Registro Subalterno está redactado en una sola página (anverso y reverso) y su foliatura en el Tomo 12 corresponde al número “168”, continuando seguidamente con la respectiva Nota de Protocolización la cual se encuentra foliada con el número “178” (anverso y reverso), es decir presenta un salto de diez (10) folios; para luego seguir con una Nota Marginal donde retrocede la foliatura, al número “170”. CUARTO: No obstante lo expuesto en el particular anterior; observamos que con relación al Soporte Escritural, en ambos Contratos examinados, si son concordante las características escriturales identificatorias, relativas al tipo y dimensiones de los textos , relacionadas con número y Serial del Papel sellado: “H-79” y “No 09060747”, entre otras; así como hay correspondencia en ciertos grafismos manuscritos (Ver Plana Gráfica), lo cual nos permite afirmar que el documento cuestionado(…7…) fue forjado, utilizando una reproducción xerográfica del documento original, colocando luego los textos que constituyen la redacción o contenido del contrato con una máquina de escribir distinta al documento original…”.
Del informe pericial ut supra transcrito, se puede precisar una actividad irregular en cuanto a la firma y falsedad del documento objeto de tacha, al demostrarse con el análisis desarropado por los expertos, que en efecto tanto la autoría de la firma original del ciudadano “UMBERTO PETRICCA ZUGARO” que aparece explanada en el documento de compra-venta otorgado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de marzo de 1981, protocolizado bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo 1º, cuya copia riela a los folios 20, 21 y 22 del presente expediente, no fue ejecutada por el referido ciudadano, además que la reproducción del contrato de compra-venta que corre a los folios 13, 14, 15 y 16, no deriva, o no tiene su origen el documento examinado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, relativo al Contrato de Compra Venta, de fecha 27 de marzo de 1981, bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo 1º, por no existir, según se desprende del referido informe total coincidencia entre los textos mecánicos y manuscritos, lo que hace evidente que el documento que aparece mecanografiado, es forjado y carece de validez, por lo tanto es procedente y ajustada a derecho la demanda de tacha del mismo, en consecuencia, se declara como original y verdadero el documento que se encuentra en manuscrito y corre a los folios 13, 14, 15 y 16 del presente expediente, resultando forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda de tacha de documento por vía principal impetrada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD, C.A., (CONVIALCA) en contra del ciudadano JUAN JOSE PAULLINO FERNANDEZ FERNANDEZ, quien queda condenado en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA POR VÍA PRINCIPAL impetrada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD, C.A., (CONVIALCA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 1972, bajo el No. 48, folios vto., 145-149; en contra del ciudadano JUAN JOSE PAULLINO FERNANDEZ FERNANDEZ, español, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. E-721.552; por cuanto se verificó en autos que el documento contentivo del Contrato de Compra-Venta que actualmente se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo Primero; carece de legalidad, conforme a las previsiones contenidas en la Causal 2° del Artículo 1.380 del Código Civil, ya que resultó falsa la firma del supuesto otorgante.
SEGUNDO: SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el documento contentivo del Contrato de Compra-Venta, en el cual aparecen como contratantes el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO en representación del ciudadano RODOLFO TULLIO DRI, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD, C.A., (CONVIALCA) y el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ; cuyo objeto es lote de terreno con una superficie de sesenta y un mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (61.426 mts2), marcado como Lote No. B-803, en el plano agregado al cuaderno de comprobante, situado en las inmediaciones de la Urbanización Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); que actualmente cursa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que estampe la nota marginal correspondiente, conforme los lineamientos determinados en este fallo una vez quede definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 200° de la Independencia y 155° de la Federación,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2006-000056
AVR/GP.
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