REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000296
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambia su denominación social por la del Banco Hipotecario Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por a de BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro., presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 278 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.008.410, V-15.508.000 y V-18.459.767, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACÉN LA CONFIANZA S.A., antes denominada Almacén La Confianza C.A., domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón inscrita en el Libro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1965, bajo el Nº 629, página 493 al 497 del tomo II, cambiada su denominación social a la actual, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinario celebrada en fecha quince (15) de abril de 1994, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 10-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
-I-
Vistas las actas que conforman el presente asunto, de una revisión a las actas procesales que lo conforman, este Tribunal observa lo siguiente:
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado por BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra la sociedad mercantil ALMACEN LA CONFIANZA S.A., y el ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED, antes identificados, la cual conoce este Juzgado, por haberle sido asignada previa distribución de Ley.-
En este mismo orden de ideas, considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en los articulo 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
Artículo 95: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.-
Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).-
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.-
Artículo 97: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.-
Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.-
Cabe resaltar, que en fecha 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“(...)esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.-
La anterior decisión, ordena paralizar aquellas causas que se encuentre como sujeto el Estado, en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa.-
En tal sentido, este Juzgador pudo constatar que el presente asunto se encuentra en el estado de CITACION, y que uno de los sujetos procesales en esta causa, es la Institución Financiera BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, tal como quedó identificada inicialmente, por lo que dada la naturaleza de dicho ente, su patrimonio pudiera resulta de interés social del Estado, y por ello resulta imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada, con carácter vinculante, y a lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual este Juzgado Ordena la PARALIZACIÓN de la presente causa, por un lapso de Noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 Ejusdem, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.-
Líbrese oficio, una vez que la parte actora, proceda a consignar los autos copia simple del escrito de demanda, del auto de admisión de fecha 8 de julio de 2014 y de la presente sentencia interlocutoria, fotostátos éstos que serán certificados en todas y cada una de sus partes, por la Secretaría de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean remitidos adjuntos con la notificación que será remitida a la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-M-2014-000296
AVR/GP/maria
|