REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001012
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.149.773.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO J. SOSA FONTAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2160.-
PARTE DEMANDADA: DELFIN MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.755.919 y V-9.062.324.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY RIVAS RENZI y ALFREDO BENDAYAN OBADIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29861 y 16552.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
I
Se inicia la presente causa, en fecha 9 de agosto de 2011, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.149.773, asistido por la Profesional del Derecho NATHACHA CAROLINA DANILOW RON, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.680, en contra los ciudadanos DELFIN MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.755.919 y V-9.062.324, el cual realizado el sorteo de ley le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, procedió admitir la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos DELFIN MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO.-
En fecha 27 de octubre de 2011, se libraron las compulsas respectivas y se aperturó cuaderno de medidas.-
En fecha 30 de noviembre de 2011, los abogados TIBISAY RIVAS RENZI y Alfredo Bendayan Obadia, en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29861 y 16552, apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, tercería y reconvención.-
En fecha 7 de diciembre de 2011, el abogado Francisco Sosa Montan, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.-
En fecha 16 de diciembre de 2011, la abogada Tibisay Rivas, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.-
En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal procedió admitir la reconvención propuesta por la parte co-demandada, se ordenó la notificación de la parte actora, asimismo se aperturó el cuaderno de medidas y de tercería.-
En fecha 2 de mayo de 2012, el ciudadano Francisco Sosa Montan, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación.-
En fecha 3 de mayo de 2012, el abogado Francisco Sosa Montan, apoderado judicial de la parte actora, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro.2160, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 8 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó agregar y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 9 de mayo de 2012, la abogada Tibisay Rivas, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.-
En fecha 11 de mayo de 2012, la abogada Tibisay Ribas, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.29861, consignó escrito de promoción de pruebas a la reconvención.-
En fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas a la reconvención por la parte demandada reconveniente.-
En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reposición de la causa al estado de dictar sentencia.-
En fecha 16 de julio de 2013, el abogado Navarro, apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.-
En fecha 21 de julio de 2014, la ciudadana Marianela Moreno, titular de la cédula de identidad nro. 9.092.324, asistida por la abogada Tibisay Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29861, mediante la cual solicitó, se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Al respecto este Tribunal observa: En la presente causa la parte demandada se dio por citada en fecha 22 y 28 de noviembre de 2011, y dio contestación a la demanda en fecha 2 de mayo de 2012.
Ahora bien, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”.
Por lo que de todo lo antes expuesto es posible constatar que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ya que desde el 30 de noviembre de 2011, comenzó ha transcurrir el lapso para contestar la demandada, que desde 1 de diciembre de 2011, al 12 de diciembre de 2011, transcurrió el lapso de 5 días de despacho correspondientes para la admisión de la reconvención a la reconvención del 27 de abril de 2012 al 7 de mayo de 2012, transcurrió el lapso de 5 días de despacho correspondientes para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención, y del 8 de mayo de 2012, al 22 de mayo de 2012, transcurrió el lapso de 10 días para promover y evacuar las pruebas y el lapso de 5 dias continuos para dictar sentencia comenzó el 23 de mayo de 2012 y precluyo el 30 de mayo de 2012.
Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”
Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya antes se indico este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se NIEGA lo solicitado por la ciudadana MARIANELA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 9.092.324, asistida por la abogada TIBISAY RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29861.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GABRIELA PAREDES
ASUNTO: AP11-V-2011-001012
AVR/GP/Gustavo.-
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