REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000044
Sentencia Interlocutoria
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2014, por la ciudadana ADENNIS LORENA GARCIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.032, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., identificada en autos; este Juzgado estando en la oportunidad legal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el referido escrito, hace las siguientes consideraciones:
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Con relación a la prueba de mérito favorable de los autos contenida en el Capítulo identificado como Preliminar y lo alegado en la página segunda del escrito de promoción de pruebas presentado por ésta parte, donde promueve las cláusulas del contrato objeto de la demanda; este Tribunal al respecto de este medio de prueba, considera traer a estudio lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, la cual estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.-
Por tal motivo quien decide, estima en relación con el mérito favorable de los autos, promovido como prueba, que ciertamente éste no es un medio de prueba, por lo que este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, Desechando por impertinente la prueba contenida en el Capítulo identificado como Preliminar y lo alegado en la página segunda del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ADENNIS LORENA GARCIA ZAPATA, antes identificada. Así se Decide.-
Segundo: Con relación a la prueba de Informes contenida en el particular 2 el cual consta en las páginas tercera y cuarta del escrito de promoción de pruebas presentado por ésta parte; este Tribunal la Admite por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de las pruebas de informes contenidas en el Capítulo I, acuerda librar oficios dirigidos:
1) A la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) , con el objeto de que remita a este Despacho, la información que se detalla Informes contenida en el particular 2 el cual consta en las páginas tercera y cuarta del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2014, por la ciudadana ADENNIS LORENA GARCIA ZAPATA, identificada en autos; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostatos requeridos.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-M-2014-000044
AVR/GPV/RB.