REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2010-000135
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó anotada inscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, YENNIFER BARRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 131.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.247.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., CLAUDIA CASAL WADSKIER, CESAR OSWALDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.405, 41.658 y 43.591, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de enero de 2011 se recibió escrito de cuestiones previas.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011 se recibió escrito de contestación de cuestiones previas por parte del actor.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2011, este Tribunal deja constancia de haber recibido las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha trece (13) de abril de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en donde se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se deja constancia que este Juzgado se pronunciará sobre las otras cuestiones previas opuestas hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva el problema relativo a la competencia.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2011, este Tribunal ordena librar boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de 2011 al demandado, y comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2011, se deja constancia de haberse recibido las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011 se recibió escrito de solicitud de regulación de competencia presentado por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, este Juzgado acuerda expedir copias certificadas de la actas indicadas por la demandada, a los fines de su remisión al Juzgado de alzada para que resuelva la solicitud de regulación de competencia.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012 se deja constancia de haberse recibido las resultas mediante oficio Nº 2012-02, de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, en donde se declaró sin lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la accionada.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la parte actora expuso que con el demandado “El Banco “STANFORD BANKC, S.A., Banco Comercial”, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1.974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/07/2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A, modificados según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25/11/2005, bajo el Nº 34, Tomo 172 APro., y modificados sus estatutos sociales según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28(02/2007, bajo el Nº 16, Tomo 8-APro., RIF J-00093376-6, dio mediante documento de préstamo a interés, en fecha 12/06/2008, al ciudadano LLAMAZARES ROMERO, ALEJANDRO CARMELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de de identidad Nº V.-10.247.468, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 680.000,00). En dicho documento de préstamo el cliente se comprometió a devolver el préstamo en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas, mensuales, variables y consecutivas de amortización de capital e interés, iguales y consecutivas, cada una de ellas por al cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (BS.F. 28.127,24) cada una, pagaderas por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de su liquidación. Estableciéndose que las sumas que adeude al banco por concepto principal de este préstamo devengarían interese (Sic) mensuales, que serían calculados a la tasa inicial, variable y revisable del Veintiocho Por Ciento (28%) anual, que el banco podría ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, las cuales se asentarían en un acta especial”.
Que “También se estableció que en caso de una eventual cobranza judicial, el cliente convenía en aceptar como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare”.
Que “(…) En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, se estableció como tasa, la cantidad el Tres Por Ciento (3%), anual adicional a la pactada para esa operación. Igualmente se estableció, de que si se incumpliese la obligación, el banco podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviese el cliente en el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras instituciones que conforman su Grupo Financiero. Igualmente se estableció que el banco podría dar por resuelto el Contrato de préstamo a interés y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir: 1) falto de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeudado por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, por el capital, intereses o cualquier otro concepto. Se estipularon además otras Diez (10) condiciones que de producirse cualquiera de ellas determinaría que el banco considerare la obligación como de plazo vencido y exigir su pago inmediato judicial y extrajudicialmente, y se dan por reproducidas en todas sus partes”.
Que “(…) Del mismo modo, fue expresamente convenido entre las partes que el incumplimiento de las obligaciones de no hacer contenidas en el Contrato, facultarían al banco a dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Para todos los efectos derivados de la negociación se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas (…)”.
Que “En fecha 26/05/2009, mediante asamblea se autorizó la fusión, mediante la absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., del Banco Universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), la cual quedó inscrita por ante la Registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/06/2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha jueves 04/06/2009, Nº 39.193, siendo adquiridos por nuestro representado tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito con el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, antes identificado (…)”.
Que “Para la fecha 20/01/2010, el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, adeuda a nuestro representado Banco Nacional de crédito, C.A., Banco Universal, por concepto del citado préstamo a interés Nº 4202, suscrito en fecha 12/06/2008, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs.F. 558.775,04), por concepto de capital. Esta suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre 12/03/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 8.692.06), a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs.26.231,38), y a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 20/01/2010, la cantidad de OCHEMTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 85.306,33), y por concepto de intereses de mora la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 (Bs.2.035.33), calculados a una tasa del 3,00% anual, para el periodo comprendido desde 12/03/2009 hasta el 20/01/2010”.
Que “Todos estos conceptos se evidencian del estado de cuenta que en original consignamos con el presente escrito denominado “POSICIÓN DEUDORA”, a la fecha del 20/01/2010, para un total por todos los conceptos de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 681.040,14) (…)”.
Que “Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que el préstamo a interés suscrito por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, no ha sido pagado, dejando de cumplir con las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios, asumidos en el Préstamo a interés, a pesar de las gestiones realizadas por el Departamento de Recuperaciones del Banco”.
Que “Ahora bien, ciudadano Juez, hasta la presente fecha nos ha sido imposible lograr el pago de el mencionado préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestro representado al deudor aceptante, y dado que se encuentra vencido el mencionado préstamo, acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, al ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO (…) para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar a nuestro representado el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes suficientemente identificado, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 558.775,04), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo, al interés del 28% anual, desde el 12/03/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.8.692,06)., e intereses al 26% anual, la cantidad de VEINTISES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 26.231,38), y al interés del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 20/01/2010, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 85.306,33), totalizando la cantidad de CIENTO VEINITE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 76/100 (Bs. 120.229,76).
TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3.00% anual, vencidos del préstamo a interés, desde el 12/03/2009 hasta el 20/01/2010, o que totaliza la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 2.035,33).
CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera.
QUINTO: Los costos y costas del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Tribunal”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la parte demandada propuso expuso que “De conformidad con lo establecido en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, se propone la cuestión previa ordinal 1ª por incompetencia del Tribunal que conoce de la causa en razón del territorio.
( Esta cuestión previa fue resuelta por este Juzgado en fecha 13 de abril del 2011, confirmada por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2011. )
Sigue alegando, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, se propone la cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que dispone el artículo 340.5 eiusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Que “Es imperativo que el libelo de demanda deba bastarse por si sólo y el legislador claramente exige que las circunstancias fácticas sean plasmadas con suficiencia y claridad, ello en aras del derecho a la defensa, por ello requerimos que el demandante explique lo siguiente:
1) Se incurre en una omisión libelar, cuando el demandante cuantifica los conceptos demandados, tanto de capital como los intereses convencionales y de mora, sustentado en un estado de cuenta que anexa a la demanda, cuando lo correcto es especificar en el texto del libelo de demanda la operación aritmética que le sirve para determinar los montos definitivos por tales conceptos, es decir indicar las sumas pagadas por el demandado, el saldo del capital que se alega como adeudado y los intereses pretendidos, elementos que deben encontrarse en el libelo, ello para que esta representación puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
2) La parte demandante no explica, ni refiere con claridad en que consiste la Carta de Crédito Stand By; las condiciones pactadas por los contratantes y; el alcance de dicha carta de crédito.
3) La parte demandante no precisa los datos que permitan identificar a la entidad bancaria Stanford International Bank Limite. Sus datos de creación y localización.
4) No explica la parte demandante la relación de Stanford International Bank Limite, con la beneficiaria de la entidad Stanford Bank, S.A., causantes de la demandante Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.
5) No explica la parte demandante si las entidades causantes por la cual se acredita un interés jurídico para demandar el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, cumplieron con las obligaciones asumidas con el demandado, y si la parte demandada cumplió con las obligaciones asumidas en la Carta de Crédito Stand By, previo a la instauración de este juicio”.
Que “Las circunstancias fácticas requeridas en esta cuestión previa, son necesarias para que esta representación pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda y a su vez el órgano jurisdiccional, puede conocer la relación comercial que vincula a las causante (Sic) de la demandante y el demandado, las cuales se patentizan como necesarias, frente a la confesión realizada por la parte demandante en su escrito de demanda, cuando refiere que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea se autorizó la fusión, mediante la absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., del Banco Universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), siendo adquiridos por la demandante tanto los activos como los pasivos del banco absorbido”.
Continua alegando, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil, se propone la Cuestión Previa de defecto de forma del libelo de demanda, en el supuesto de que no se proceda a subsanar debidamente los defectos anotados”.
Que “La línea de crédito que genera el préstamo a interés surge de una negociación que realizó el demandado con Stanford Bank, C.A., consistente en una carta de crédito Stand By, emitida por Stanford International Bank Limite, con referencia del Banco Emisor Nº 304687, a favor de Stanford Bank S.A., incumpliendo las causantes de la demandante, con la obligación asumida por el grupo de empresas Stanford Bank, y entre las cuales se encuentran las causantes, ya que todas las negociaciones se realizaron en la sede del Banco ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y hasta la fecha no se ha cumplido con la devolución del dinero que le fue entregado, lo que infiere que la obligación pretendida en este proceso no se encuentra liquida y exigible”.
Que “La pretensión del demandante contenida en su texto libelar, sujeta la procedencia del derecho alegado en contra del demandado en forma personal, a una condición, y es que las causantes de la demandante, así como la causahabiente no ha cumplido con la obligación asumida de pagar las cantidades entregadas en la negociación Stand By, antes señalada, y por lo tanto –se repite- las cantidades pretendidas en este juicio no se encuentran liquidas y exigibles, hasta tanto se de cumplimiento a la obligación principal de la cual nace la apertura de la línea de crédito, perfeccionándose una situación especial en donde la obligación principal asumida por el Grupo de Empresas que conforman Stanford Bank y entre las cuales se incluye ahora la demandante a favor de la demandante (por la sustitución de la obligación) que hace necesaria la suspensión de la causa en el estado de sentencia, hasta que la condición pendiente se cumpla”.
IV
ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS, PROPUESTAS POR EL ACTOR
En su escrito de contestación de las cuestiones previas, el actor expuso “En relación a la Cuestión Previa Promovida, contenida en el Ordinal 6º del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulamos las siguientes consideraciones:
El libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones constituye una síntesis sistemática del modo y forma en que las partes contrataron, tomando como origen la obligación demandada, el convenio suscrito el 12/06/2008, mediante documento de préstamo a interés.
Se señaló cómo en base al préstamo a interés, se concedió al, hoy demandado, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 680.000,00).
Se estableció en el libelo las condiciones generales de los préstamo, su tipo de interés, plazo de devolución, la posibilidad de su ajuste en el tiempo, la tasa que se establecería por concepto de mora, de presentarse la misma, así como, Once (11) condiciones de Resolución anticipada del préstamo y del plazo concedido para el caso de ocurrir los supuestos a que ella se refiere. No existe omisión libelar en relación a los conceptos demandados, pues la denominada “Posición Deudora”, a la fecha del 20/01/2010, constituye un cuadro demostrativo de lo adeudado con señalamiento expreso del saldo de capital, y la génesis de los intereses originados tanto convencionales como de mora en una claridad meridiana con sus respectivas tasas de interés.
Es entonces clara y precisa la pretensión demandada y en los numerales 4º y 5º, del Capitulo denominado “Petitorio”, del libelo se alude a los intereses pactados que se sigan venciendo, lo cual es lógico, dada la prolongación de la mora en el tiempo.
En relación al señalamiento de la denominada Carta de Crédito “Stand By”, ésta referencia es simplemente incidental y se refiere a una especie de presunta garantía que en esa oportunidad se suscribió. La mencionada carta es incidental y no tiene efecto alguno en este proceso.
La realidad jurídica y económica es que, el Stanford Bank Comercial (Venezuela), también se regia por la especifica normativa legal Venezolana, y hoy en base a un fusión realizada de acuerdo a la Ley Nacional, está integrado a nuestro representado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL.
b) No existe una condición que someta el cumplimiento de las obligaciones a determinados supuestos o circunstancias que deban producirse en el tiempo.
El préstamo otorgado y válidamente aceptado por la parte deudora no está sometido sino al régimen de cumplimiento que las partes establecieron originalmente.
Los Derechos y obligaciones de ambas partes están perfectamente delimitados y precisados en el préstamo objeto de la presente acción de cobro de Bolívares.
La representación del demandado pretende confundir al Tribunal, prefabricando una condición inexistente y tratando de asimilar el concepto de “LO PRINCIPAL”, con el concepto de “LO ACCESORIO”.
Lo principal demandado está constituido por el total consolidado de la cifra relativa a la cantidad recibida en préstamo y evidentemente lo accesorio es la citada carta Stand By, contenida, contentiva de una presunta garantía que en modo alguno ha sido accionada.
Al contrario, las condiciones existentes operan en contra del demandado y ellas se refieren exclusivamente a las causales de Resolución anticipada del préstamo que origina el vencimiento del plazo anticipado, según el caso del préstamo concedido si existe por su parte incumplimiento.
Es potestativo de nuestro representado, accionar o no la referida carta de crédito Stand By, que está expedida por un tercero en la relación crediticia, y en modo alguno se pactó que el monto de la referida Carta sería entregada por el ente emisor a nuestro mandante, constituyendo tal figura un evidente a tales luces accesoria, y en ninguna forma se le menciona en algún ejercicio de acción y de la explanación del libelo perfectamente puede deducirse que en modo alguno se atribuye a este instrumento otro carácter que no sea el de meramente referencial. De igual forma, la mención al Stanford Bank Limited (Internacional) también es meramente referencial y no aparece en el libelo como accionado en forma alguna.
Todas las circunstancias de hecho y de Derecho, están narradas de forma sistemática en el libelo, por lo que, la pretensión accionada, permite el demandado conocer todo el ámbito y alcance de la misma, incluyendo el origen de la obligación y las consecuencias de su mora.
No existe defecto de forma y los hechos sucedidos están perfectamente señalados y subsumidos a la normativa legal invocada, por lo que, solicitamos se desestime la Cuestión Previa Promovida en todas sus partes”.
Que “En relación a la Cuestión Previa, también promovida, pretendiendo fundamentarla en el Ordinal 7º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la misma es improcedente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, del Código de Procedimiento Civil, procedemos a contradecirla en todas sus partes en base a los siguientes argumentos:
a) A todo evento, rechazamos que nuestro mandante integre o forma parte de “El grupo de empresas Stanford Bank”, ya que, funciona en base a la Legislación Venezolana, como entidad bancaria, sometida a la inspección y vigilancia de los organismos venezolanos autorizados para ello, y el Stanford Bank Limited (International), es una institución ajena a la actividad bancaria venezolana, y a la legislación que la norma y en todo caso, es un tercero que emitió la ya citada Carta de Crédito Stand By, en el exterior y en base a una legislación distinta. Ya señalamos que la referencia de ésta institución es aspecto imaginario en la relación crediticia pactada.
b) El cumplimiento de las obligaciones asumidas a favor de nuestro representado no está sometido a condición alguna, ni en el tiempo, ni con ninguna otra circunstancia. Al incumplir el deudor las condiciones del préstamo e incurrir en mora, su conducta se subsumió en la posibilidad de accionarlo legalmente, siendo lo único válido frente a nuestro representado, el pago de lo adeudado, lo cual no se ha producido.
c)
Por las razones antes expuestas, contradecimos en todas sus partes la cuestión previa promovida y solicitamos se declare Con lugar en el pronunciamiento de Ley”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este punto del proceso, y una vez sentenciado lo atinente a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de abril de 2011, y resuelta como se encuentra lo atinente a la regulación de competencia, cuyas resultas constan en las actas folios 155-208, este Juzgado pasa a analizar las otras cuestiones previas opuestas, por el demandante, contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del citado Código Adjetivo, de la siguiente forma:
En su escrito, el demandado arguyó la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, argumentando que en el escrito libelar, el actor produjo alegatos opacos que dificultan el ejercicio efectivo de su derecho constitucional a la defensa. Para fundamentar ello, el accionado expone cinco puntos en los cuales explaya sus ideas, las cuales, salvo apreciación en la definitiva de los hechos y derechos que se encuentran en el escrito libelar, se analizaran pormenorizadamente a los fines de dilucidar la subsunción o no de la norma invocada en cuestión.
Al respecto, el demandado expuso como punto primero “(…) Se incurre en una omisión libelar, cuando el demandante cuantifica los conceptos demandados, tanto de capital como los intereses convencionales y de mora, sustentado en un estado de cuenta que anexa a la demanda, cuando lo correcto es especificar en el texto del libelo de demanda la operación aritmética que le sirve para determinar los montos definitivos por tales conceptos, es decir indicar las sumas pagadas por el demandado, el saldo del capital que se alega como adeudado y los intereses pretendidos, elementos que deben encontrarse en el libelo, ello para que esta representación puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa”.
De un análisis a los autos, se evidencia que en su escrito libelar, el actor, realizó una exposición de los hechos generadores de la litis, como se evidencia en el vuelto del folio 3 del expediente que el actor “(…) dio mediante documento de préstamo a interés, en fecha 12/06/2008, al ciudadano LLAMAZARES ROMERO, ALEJANDRO CARMELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de de identidad Nº V.-10.247.468, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 680.000,00). En dicho documento de préstamo el cliente se comprometió a devolver el préstamo en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas, mensuales, variables y consecutivas de amortización de capital e interés, iguales y consecutivas, cada una de ellas por al cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (BS.F. 28.127,24) cada una, pagaderas por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de su liquidación. Estableciéndose que las sumas que adeude al banco por concepto principal de este préstamo devengarían interese (Sic) mensuales, que serían calculados a la tasa inicial, variable y revisable del Veintiocho Por Ciento (28%) anual, que el banco podría ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, las cuales se asentarían en un acta especial”.
Que en el folio cuarto del expediente de la causa, el actor expuso las consecuencias del incumplimiento de pago, como lo serían el establecimiento “(…) como tasa, la cantidad el Tres Por Ciento (3%), anual adicional a la pactada para esa operación. Igualmente se estableció, de que si se incumpliese la obligación, el banco podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviese el cliente en el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras instituciones que conforman su Grupo Financiero. Igualmente se estableció que el banco podría dar por resuelto el Contrato de préstamo a interés y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir: 1) falto de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeudado por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, por el capital, intereses o cualquier otro concepto. Se estipularon además otras Diez (10) condiciones que de producirse cualquiera de ellas determinaría que el banco considerare la obligación como de plazo vencido y exigir su pago inmediato judicial y extrajudicialmente, y se dan por reproducidas en todas sus partes”.
Que en su petitum el actor expone como requerimiento de su pretensión “PRIMERO: La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 558.775,04), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo, al interés del 28% anual, desde el 12/03/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.8.692,06)., e intereses al 26% anual, la cantidad de VEINTISES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 26.231,38), y al interés del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 20/01/2010, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 85.306,33), totalizando la cantidad de CIENTO VEINITE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 76/100 (Bs. 120.229,76).
TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3.00% anual, vencidos del préstamo a interés, desde el 12/03/2009 hasta el 20/01/2010, o que totaliza la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 2.035,33).
CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera.
QUINTO: Los costos y costas del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Tribunal”.
Así las cosas, se evidencia en su escrito que las pretensiones del demandante, así como los argumentos de hecho y de derecho por el alegados, son diáfanos, lo que produce un pleno entendimiento de sus requerimientos. Por lo que una reconstrucción pieza por pieza de sus planteamientos, a los fines de configurar una “(…) operación aritmética (…)” como solicita el demandado, no es necesario a los fines de garantizarle al accionado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, en virtud de que el mismo no es conculcado por el actor.
En cuanto al segundo de los alegatos, el demandado expuso “(…) La parte demandante no explica, ni refiere con claridad en que consiste la Carta de Crédito Stand By; las condiciones pactadas por los contratantes y; el alcance de dicha carta de crédito”.
De un análisis realizado al contrato de préstamo suscrito por las partes, se evidencia la finalidad de la precitada Carta de Crédito Stand By, la cual es “(…) El préstamo a interés que por este documento le concede EL BANCO a EL CLIENTE está garantizado con Carta de Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia del Banco emisor Nro. 304687, a favor de STANFORD BANK, S.A. (…)” y que “(…) La mencionada Carta de Crédito Stand By permanecerá vigente durante todo el plazo del presente Préstamo a interés y hasta pasados TREINTA (30) días continuos del vencimiento de dicho Préstamo a interés. De lo contrario, EL BANCO podrá considerar las obligaciones las obligaciones asumidas por EL CLIENTE en este documento como de plazo vencido y exigirle en consecuencia el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses (…)”.
Esto significa que en el precitado documento convencional, la parte presuntamente deudora –en esta causa, la demandada- tenía cabal conocimiento del contenido de la referida Carta de Crédito Stand By, en virtud de que la accionada en cuestión tenía como obligación la cancelación de la deuda en el plazo estipulado en el contrato, con el aditamento de los treinta (30) días que además concedía la prenombrada carta. Es decir, el argumento de que el actor ha debido explicar la claridad de la ya referida Carta de Crédito Stand By en forma alguna condiciona la presente litis a concurrir en el ordinal 6º del artículo 346 en lo tocante a este punto, por ser el mismo un fundamento vacuo e inocuo a los intereses y derechos debatidos en esta demanda.
En cuanto al tercer punto nos narró el accionado “(…) La parte demandante no precisa los datos que permitan identificar a la entidad bancaria Stanford International Bank Limite. Sus datos de creación y localización”.
En el presente caso se evidencia que las partes contratantes, de cuya convención es el objeto de la presente causa, son Banco Nacional de Crédito, C.A., como ente que se fusionó con el original suscriptor del prenombrado contrato, Stanford Bank, S. A., según consta en los autos que conforman el expediente, y quien como consecuencia de la citada fusión adquiere los activos y pasivos del banco absorbido, y Alejandro Carmelo Llamazares Romero, suficientemente identificados supra, por lo que no constituye requisito formal e indispensable para el desenvolvimiento de la causa el hecho de determinar claramente los datos de la entidad bancaria Stanford International Bank Limited, la cual, según se desprende del documento convencional suficientemente citado a lo largo de la presente motivación, fue la emisora de la Carta de Crédito Stand By, pero que a los fines directos de la controversia jurídica no atañe su identificación, en vista de que la misma en nada proporciona elementos juzgadores y determinantes en la resolución de la demanda.
En el cuarto punto la demandada expuso “(…) No explica la parte demandante la relación de Stanford International Bank Limite, con la beneficiaria de la entidad Stanford Bank, S.A., causantes de la demandante Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal”.
En este ítem de la controversia, el accionado solicita que el actor explique la relación que tendría Stanford International Bank Limited con el banco acreedor Stanford Bank, S. A. En torno a dicho pedimento, este Juzgado considera que en nada incumbe a la resolución de la litis establecer el tipo de relación que tenían para el momento de la celebración del contrato los dos referidos entes, en virtud de la futilidad del mismo.
En el quinto punto la demandada expuso “(…) No explica la parte demandante si las entidades causantes por la cual se acredita un interés jurídico para demandar el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, cumplieron con las obligaciones asumidas con el demandado, y si la parte demandada cumplió con las obligaciones asumidas en la Carta de Crédito Stand By, previo a la instauración de este juicio”.
Se evidencia en el expediente que las obligaciones entre la empresa Stanford International Bank Limited era la de mantener garantizado con la Carta de Crédito Stand By, el préstamo a interés suscrito por las partes, “(…) durante todo el plazo del presente Préstamo a interés y hasta pasados TREINTA (30) días continuos del vencimiento de dicho Préstamo a interés (…)”, y que “(…) De lo contrario, EL BANCO podrá considerar las obligaciones las obligaciones asumidas por EL CLIENTE en este documento como de plazo vencido y exigirle en consecuencia el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses (…)”.
Ahora bien, observa el tribunal, que este ordinal 6 del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinales 4º y 5º, los cuales se refieren a una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley, estos requisitos están expresamente identificados en la ley, artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, y que es de obligatoriedad toda demanda, conforme al artículo up supra y son los siguientes:
(…)
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
De lo anterior, se denota como debe ser presentada una demanda, y con ello hacerle saber a ciencia cierta, al demandado en que consiste la demanda que se le ha incoado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.
Habiéndose analizado punto por punto los alegatos esbozados en el libelo de demandada, y sin que esto constituya adelanto alguno al fondo de lo aquí discutido, se evidencia que el demandante cumplió con la carga de señalar lo que pretende en la acción que hoy demandada, como lo es, el cobro de bolívares de un préstamo aparentemente otorgado mediante instrumento que trajo a los autos, independientemente de tener razón o no, ya que esta no es la etapa procesal para determinar la validez o no del mismo. y en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que funda su pretensión, con sus pertinentes conclusiones, los cuales observa el tribunal, el actor, cumplió con este requisito, tal como así se evidencia de los folios vuelto al 5 y 6 del expediente que hoy se discute. En tal sentido, no existe causal que pueda ser subsumida en la norma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 5º, y en consecuencia, se declara la inexistencia de un defecto de forma en el libelo de la demanda. Así se decide.
En torno a la segunda cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código Adjetivo, la accionada alega la existencia de una condición o plazo pendiente en virtud de:
“(…) La pretensión del demandante contenida en su texto libelar, sujeta la procedencia del derecho alegado en contra del demandado en forma personal, a una condición, y es que las causantes de la demandante, así como la causahabiente no ha cumplido con la obligación asumida de pagar las cantidades entregadas en la negociación Stand By, antes señalada, y por lo tanto –se repite- las cantidades pretendidas en este juicio no se encuentran liquidas y exigibles, hasta tanto se de cumplimiento a la obligación principal de la cual nace la apertura de la línea de crédito, perfeccionándose una situación especial en donde la obligación principal asumida por el Grupo de Empresas que conforman Stanford Bank y entre las cuales se incluye ahora la demandante (por la sustitución de la obligación) que hace necesaria la suspensión de la causa en el estado de sentencia, hasta que la condición pendiente se cumpla”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, invoca la improcedencia de la cuestión previa mencionada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, del Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecirla en todas sus partes en base a los siguientes argumentos:
d) A todo evento, rechazamos que nuestro mandante integre o forma parte de “El grupo de empresas Stanford Bank”, ya que, funciona en base a la Legislación Venezolana, como entidad bancaria, sometida a la inspección y vigilancia de los organismos venezolanos autorizados para ello, y el Stanford Bank Limited (International), es una institución ajena a la actividad bancaria venezolana, y a la legislación que la norma y en todo caso, es un tercero que emitió la ya citada Carta de Crédito Stand By, en el exterior y en base a una legislación distinta. Ya señalamos que la referencia de ésta institución es aspecto imaginario en la relación crediticia pactada.
e) El cumplimiento de las obligaciones asumidas a favor de nuestro representado no está sometido a condición alguna, ni en el tiempo, ni con ninguna otra circunstancia. Al incumplir el deudor las condiciones del préstamo e incurrir en mora, su conducta se subsumió en la posibilidad de accionarlo legalmente, siendo lo único válido frente a nuestro representado, el pago de lo adeudado, lo cual no se ha producido.
Así las cosas, esgrimidas la defensa por la parte accionada, con fundamento en la interposición de la cuestión previa bajo análisis, se señala que el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos habla de una condición o plazo pendiente, se refiere al nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del derecho que se reclama, dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto.
De lo antes trascrito se observa que la pretensión del accionado, al alegar la presente cuestión previa, subsiste en una supuesta condición del actor, de abonar las cantidades acordada en el contrato objeto de este proceso, ocasionando las mismas una iliquidez de la obligación prestacional, para que al demandado, le nazca la obligación de pagar lo que hoy se exige.
En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, folio (8- 10), y folio número treinta y siete (37), instrumentos estos, donde se presume el derecho que se reclama, así como los intereses que las mismas estarían causando, y que las obligaciones comenzarían a surgir una vez suscrito el instrumento que corre inserto al folio 8-10, observándose que dicho instrumento, se encuentra suscrito desde el 12 de junio de 2008, por lo que es desde esa fecha, en la cual se presume nace la obligación que se reclama. Ello salvo prueba en contrario. Por lo que no se encuentra condicionado lo reclamado. ASI SE DECLARA
Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas del expediente que el actor, acompaño a los autos, instrumento del cual se lee claramente que las cuotas o montos demandados, devienen a partir de la cuota número (10-19), y en este sentido se impone lo establecido en el artículo 1.296 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
1.296 del Código Civil, establece: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
En consonancia con la norma antes trascrita, y del instrumento in comento en párrafos anteriores, acompañados a las actas por el actor, se desprende que demanda las cuotas correspondientes a la Nº (10 -19), por lo que se presume el pago de las cuotas anteriores a las hoy demandadas, y lógico seria pensar, fueron ya canceladas por el demandado, por lo que la obligación que hoy se reclama es exigible, salvo prueba en contrario, ya que aun faltan por transcurrir las otras etapas procesales de la presente causa, donde las partes pueden ejercer las defensas que a bien tengan para salvaguardar los intereses de sus representados. Por lo que la cuestión previa aquí propuesta, debe forzosamente ser declarada sin lugar. ASI SE DECLARA
Ahora bien, esta Jurisdicente deja constancia que lo anteriormente expuesto en nada significa pronunciamiento previo sobre el fondo de la controversia suscitada, en virtud de que no se esta en la etapa procesal indicada para ello. Esto significa que no se declara deudora a la accionada en el caso de marras, sino que los elementos indispensables para legitimar a un justiciable para la ocurrencia ante los órganos jurisdiccionales existen en la presente litis, independientemente de las resultas del juicio. Por lo que quedará de parte de Los involucrados en la presente causa, desvirtuar los alegatos que se realicen en la oportunidad procesal correspondiente.. Así se decide.
Por todo lo ya analizado, las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son declaradas sin lugar. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: SIN LUGAR la cuestiones previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.247.468, contra BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-AQto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó anotada inscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.
Segundo: SIN LUGAR la cuestiones previa 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.247.468, contra BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-AQto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó anotada inscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cuatro (12:34 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2010-000135
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