REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001087
PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN URIBE VIVAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.908.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONEL CENTENO NÚÑEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.684.
PARTE DEMANDADA: YRIS DEL VALLE DURAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.750.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto apoderado alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre pruebas).
-I-
Visto el escrito de pruebas, presentado por el abogado LEONEL CENTENO NÚÑEZ, arriba identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS RAMÓN URIBE VIVAS, también identificado, este Tribunal, siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas, en los términos siguientes:
• MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• TESTIMONIALES.
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, este Tribunal, las ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, vista la solicitud realizada por el promovente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a los ciudadanos JULIO CESAR PIÑANGO RAVELO, titular de la cédula de identidad número V-14.197.921, RICHARD GABRIEL GONZALEZ CHACON, titular de la cédula de identidad número V-13.306.948 y CARLOS JESÚS GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-4.886.922, para que comparezcan por ante este tribunal al tercer día (3er) de despacho siguiente a su citación, a las (10:00 a.m.), (10:30 a.m.) y (11:00 a.m.), respectivamente, a rendir sus declaraciones. Líbrese Boletas de Citación. Así se declara.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/RONALD (TeTe)
AP11-V-2013-001087
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