REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000027


PARTE DEMANDANTE: CARFAS JOSE AVILA MARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.336.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMÁN COBIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.900.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MARTINEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.336.096

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“Solicito a éste Honorable Tribunal el Otorgamiento de una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar toda vez que tengo fundado temor de que el Sr. Julio Cesar Martínez Paredes, cedula de identidad numero V- 10.336.096, o la Empresa, Grúas Martínez CA, debido al tiempo transcurrido sin que le hayan pagado el vehículo a mi representado, o se insolvente lo cual haría mas dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS, solicito pues se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRABAR. (SIC).”


-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, se observa, que en el caso que se analiza el actor de la causa que nos ocupa, no señala como se lee claramente de la solicitud Cautelar sobre que bienes ha de recaer la medida solicitada, por lo tanto imposibilita realizar un análisis de su petitum, y trae como consecuencia que no se cumpla con los requisitos para cubrir los extremos para el decreto de la Medida in comento, por lo que debe este Tribunal tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo, negar lo solicitado, referido a la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar. Así se declara.-


-III-
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano CARFAS JOSE AVILA MARY, contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ PAREDES, anteriormente identificados, declara:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/CT-00
AH1C-X-2014-000027
Asunto Principal: AP11-V-2014-000630