REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000026

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MYRIAM ROJAS SUÁREZ y LAMBERTO LIANI F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.386.933 y V-952.228, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MILENA LIANI RIGALL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98.469.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia).-

-I-

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana MYRIAM ROJAS SUAREZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se corrija error material involuntario con relación al nombre de uno de los solicitantes “MIRIAM ROJAS SUAREZ” cuando lo correcto es “MYRYAM ROJAS SUAREZ” y se envíen nuevos Oficios a la autoridades competentes, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." (Subrayado y negritas del Tribunal).-


Asimismo, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche, expone en el Código de Procedimiento Civil, comentado lo siguiente: “Omissis…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones, y ampliaciones. Las primeras conciernen a punto sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar o transformar o modificar el fallo”.- (Cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia O.: cit Nº 10, p. 180).-

Comoquiera que el espíritu del nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Juzgadora, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión denunciada, ni aclarar lo requerido crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y, por cuanto se desprende de los autos el error denunciado, y es razonable el punto objeto de aclaratoria, con base a ello, y al derecho antes invocado, esta Sentenciadora, ordena subsanar la corrección advertida. En consecuencia, a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que donde se lee: “MIRIAM ROJAS SUAREZ”, debe leerse: “MYRYAM ROJAS SUAREZ”. ASI SE DECLARA.-

Queda así subsanado el error material involuntario cometido. ASÍ SE DECIDE.-



Asimismo, este Tribunal, acuerda librar nuevos Oficios a las autoridades competentes, una vez consignen los fotostatos necesarios para proveer, los cuales serán certificados por la secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.



En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR


HECTOR
AH1C-F-2007-000026