REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000183

PARTE ACTORA: MAYRIN DANIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.286.824.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS SABINO RÍOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.740.

PARTE DEMANDADA: YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.384.807.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TITO SANCHEZ RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.698.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre las pruebas).-

-I-

Visto el escrito de pruebas, presentado por el abogado JORGE LUIS SABINO RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

• Capitulo I: MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Capitulo II: POSICIONES JURADAS.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni improcedente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca al QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la parte actora. Igualmente se fija el PRIMER (1ª) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS de haber absuelto las posiciones juradas, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que la parte actora las absuelva recíprocamente.-

• Capitulo III: DOCUMENTALES.

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-

• Capitulo IV: INFORMES.

En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Institución Bancaria Mercantil C.A Banco Universal y a la Embajada de los Estados Unidos de América en la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que informe lo requerido por la parte actora en su escrito de pruebas, para lo cual se ordena anexar a dichos oficios copia certificada del escrito de pruebas, previa consignación de los fotostatos necesarios, los cuales serán certificados por la secretaria del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

• Capitulo V: Inspección Judicial.

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante, referida a la Inspección Judicial, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, en consecuencia se fija el Décimo Quinto (15to) día de despacho siguientes al de hoy, a las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial solicitada.

• Capitulo VI: TESTIMONIALES.

En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las Admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que comparezcan por ante este juzgado los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero V-10.119.871, YSMARY TERESA SANDOVAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.796.965 y FELIX MAURICIO BETANCUR MONTOYA, titular de la cedula de identidad numero V-14.745.035, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y doce del medio día (12:00 m) respectivamente, a rendir su declaración.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR



En esta misma fecha, siendo las 2:36 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR



Ed
AP11-V-2014-000183