REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2002-000025

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., entidad domiciliada en la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el Nº 88, Tomo 1, y modificado según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO PLAZ ABREU, JUAN ALFONZO, LUIS MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI, RAUL REYES, MERCEDES SUAREZ, HENRY JASPE y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549 y 86.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1982, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 93, Tomo 147-A Sgdo, en la persona de su Presidente Ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.881.716, y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador y principal pagador; y a la Sociedad Mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en fecha 10 de Diciembre de 1981, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, Tomo 1-L.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA WORM DE MATOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2002, por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 08 de enero de 2003, este Juzgado procede a admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2003, la Juez Angelina Margarita García Hernández, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal libra las respectivas boletas de intimación, y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordena hacerle entrega a la parte actora la boleta de intimación de la co-demandada GALVANIZADORA NACIONAL, C.A.

En fecha 18 de junio de 2003, la parte actora retira la boleta de intimación acordada por este despacho.

En fecha 04 de agosto de 2003, el Alguacil de este despacho, ciudadano Luís Rivas, consigna boleta de intimación, en virtud de la imposibilidad de poder practicar la intimación del ciudadano José Luís Fernández, Presidente de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA, C.A

En fecha de fecha 10 de octubre de 2003, la parte actora consigna las resultas de la práctica de la intimación personal a la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., siendo infructuosa la misma.

En fecha 29 de enero de 2004, la parte actora, solicita a este Tribunal se sirva a librar cartel de intimación a los codemandados en el presente juicio de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 31 de marzo de 2004, librando en esa misma fecha oficio junto con despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue retirado en fecha 06 de abril de 2004.-

En fecha 31 de mayo de 2004, compareció ante este Despacho el ciudadano Tadeo Arrieche Franco, a los fines de consignar en actas que conforman el presente expediente carteles de intimación.

En fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal agrego en actas resultas de la comisión librada en fecha 31 de marzo de 2004, de la cual se desprende que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de julio de 2004, quien fuera la secretaria de este Juzgado, ciudadana Carla Silveira, dejó constancia de haberse cumplido con total las formalidades referentes a la citación por carteles en el presente juicio.-

En fecha 06 de agosto de 2004, la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, designando a tal efecto a la ciudadana OMAIRA WORM. Librándose boleta de notificación en esa misma fecha.-

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Alguacil de este despacho Ramón Carrero, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada en fecha 13 de septiembre de 2004, aceptando dicha defensora su cargo y jurando cumplirlo fielmente en fecha 22 de julio de 2004.-

En fecha 07 de octubre de 2004, la defensora judicial designada ciudadana Omaira Worm De Matos, hace formal oposición al presente juicio intimatorio seguido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, SACA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de octubre de 2004, la defensora judicial designada ciudadana Omaira Worm De Matos, consigna escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 01 de diciembre de 2004, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y solicitó a este Tribunal se sirva decretar la confesión ficta en la presente causa, solicitando igualmente que se fije oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.-

En fecha 26 de enero de 2005, la defensora judicial designada ciudadana Omaira Worm De Matos, consigna escrito en cual niega, rechaza y contradice la confesión ficta alegada por la parte actora en el presente juicio, exponiendo que ella cumplió fielmente su designación y que en ningún momento sus defendidos incurrieron en confesión ficta.-

En fecha 03 de marzo de 2005, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes en la presente causa.-

En fecha 15 de junio de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, mediante boletas.-

En fecha 22 de julio de 2009, Olimar Méndez Muñoz, se da por notificada del abocamiento de fecha 15 de junio de 2009, y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada en el persona de su defensora judicial designada. Librándose dicha boleta en fecha 27 de julio de 2009.-

En fecha 02 de octubre de 2009, compareció el ciudadano José Centeno, Alguacil de este Circuito Judicial y consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la defensora judicial ciudadana Omaira Worm.-
En fecha 19 de febrero de 2010, se dictó sentencia definitiva en al presente causa, la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. contra las sociedades mercantiles MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A. y GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., y los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ y LINO BRACHO, en la misma, se ordenó la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 02 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo definitivo dictado; asimismo, solicito se notificara del mismo a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
En fecha 21 de junio de 2010, el alguacil José Centeno, consigno boleta de notificación librada en fecha 29 de abril de 2010, debidamente firmada.
En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos contables.
En fecha 02 de agosto de 2010, se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar el acto de nombramiento de experto contable.
En fecha 09 de agosto de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, designándose en ese acto a los contadores Sergio Pinto, Mireya Ruiz y Raúl Evies; asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos Mireya Ruiz y Raúl Evies, las cuales fueron libradas en esas misma fecha.
En fecha 12 de agosto de 2010, el experto contable Sergio Pinto Jaimes, compareció por ante este Juzgado y acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 23 de marzo de 2011, el experto contable Raúl Evies, compareció por ante este Juzgado y acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 04 de abril de 2011, la experto contable Mireya Ruiz, compareció por ante este Juzgado y acepto el cargo para el cual fue designada.
En fecha 05 de abril de 2011, el alguacil José Ruiz, consigna a los autos boleta de notificación librada a la ciudadana Mireya Ruiz debidamente recibida.
En fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicito se designaran nuevos expertos contables, alegando la imposibilidad de ubicar a los expertos contables designados.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 31 de octubre de 2011, en virtud de que los expertos contables designados en fecha 09 de agosto de 2010, para esa fecha ya habían aceptado el cargo para el cual fueron designados.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la abogada Olimar Méndez, apoderada judicial de la parte actora, ratifico solicitud de que se designaran nuevos expertos contables.
En fecha 02 de abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se revoco la designación de la experta contable Mireya Ruiz y se designo como nuevo experto contable a la ciudadana Erika Aranguren, a quien se ordeno librar boleta de notificación a los fines de que aceptara el cargo para el cual fue designada, dicha boleta de notificación fue librada en esa misma fecha.
En fecha 02 de julio de 2012, la experto contable Erika Aranguren, compareció por ante este Juzgado y acepto el cargo para el cual fue designada.
En fecha 25 de octubre de 2013, el abogado Raúl Revilla, apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual desistió de la experticia complementaria del fallo y solicito se librara mandamiento de ejecución.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se le concedió a la parte perdidosa ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2010.
En fecha 10 d enero de 2010, el abogado Francris Pérez, apoderado judicial de la parte actora, solicito la ejecución forzosa en la presente causa.


-II-
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal, a fin de emitir su correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones.

En fecha 26 de agosto de 2004, se designo a la ciudadana OMAIRA WORM, como defensora al-litem de la parte demandada, sociedades mercantiles MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A. y GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., y de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ y LINO BRACHO, quien el día 22 de julio de 2004, aceptó el cargo recaído en su persona e inmediatamente juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicha designación.

Que en fecha 19 de febrero de 2010, se dictó sentencia la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada contra las sociedades mercantiles MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A. y GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., y los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ y LINO BRACHO, y, que en fecha 21 de junio de 2010, la defensora ad litem, se dio por notificada de la referida sentencia.

Ahora bien, respecto a la figura del defensor ad litem designado en un proceso, así como de las obligaciones inherente al cargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia Nº 531 estableció:

“(…) Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.”

Finalmente en sentencia Nº 0943, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 07-0308, estableció:

“En efecto, no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó la apelación, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil Comunicación Integral C.A., dado que esta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así se decide.” Negrilla y subrayado del tribunal.

Así las cosas, es claro el criterio emanado por la Sala Constitucional de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.

Ahora bien, el defensor ad litem con la aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, y en ese sentido, es preciso señalar que durante el proceso hay tres etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa -con la contestación de la demanda, al momento de promover pruebas y con la impugnación de las decisiones que le sean adversas- por lo tanto, no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente, pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda disminuido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.

Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales se acogen conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, por cuanto se constata de autos que en fecha veintidós de enero de dos mil trece, la defensora judicial designada en el proceso se dio por notificada de la sentencia proferida el 19 de Febrero de dos mil diez (2010), decisión que le fue adversa a su defendido, y que ella –defensora ad litem- no impugnó tal decisión, dejando en un estado de indefensión al demandado, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora se compromete a desempeñar, pues, no ejerció de manera alguna el derecho a la defensa de su representado contra tal decisión, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la necesidad de reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la defensora judicial sobre la sentencia de fecha 19 de Febrero de dos mil diez (2010), a fin de que ejerza los recursos pertinentes, establecidos en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara expresamente.




-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la ciudadana OMAIRA WORM DE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.366, en su carácter de defensora judicial de las sociedades mercantiles MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A. y GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., y de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ y LINO BRACHO, sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2010, a fin de que ejerza el recurso pertinente contra dicha decisión.
SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones posterior a la sentencia dictada en autos, de fecha 19 de febrero de 2010, exclusive.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-M-2002-000025
Asunto Antiguo: 21566