REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000157
PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA L. G. T., C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el No. 67, Tomo 62-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRRY TORREALBA LEDESMA, JOSE ENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABRIEL FALCONE, HOHANAN RUIZ Y BLAYNER VEREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.661.025, 7.308.173, 4.275.265, 4.348.893, 12.391.772, 14.584.400, 11.921.621 Y 16.273.351 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 31, Tomo 291-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUAJE CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 11.608.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012) se admitió la presente causa se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) se acordó la custodia de las letras de cambio en la Caja de Seguridad de este Juzgado. En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) se recibió diligencia de la parte actora en donde consignó los emolumentos correspondientes. En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012) se instó a la pare actora a consignar la dirección donde deberá ser consignada la compulsa. En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) se recibió la dirección en donde se deberá consignar la intimación a la accionada. Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) se acordó librar la respectiva compulsa al accionado. En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) se recibió diligencia de la actora a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, solicitó al Tribunal que se sirva expedir un (01) juego de copias créticas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparencia del demandado, a los fines de proceder su registro. Por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) se acordó librar cartel de intimación a la accionada. En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la actora retiró el cartel de intimación. En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) la parte actora consignó el cartel de intimación y solicitó se acuerde uno nuevo. Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) se acordó dejar sin efecto el cartel de intimación librado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) y se acordó librar uno nuevo. En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la actora retiró el cartel de intimación. En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) se recibieron de la parte actora cinco (05) publicaciones en diarios de circulación nacional del carel de intimación. En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la actora consignó las expensas del Secretario para su traslado. En fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo prescrito en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) se nombró defensor judicial en la presente causa al profesional del derecho, Darío Toro Oviedo. En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) fue notificado el abogado Darío Toro Oviedo de su nombramiento como defensor judicial en la presente causa. En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del abogado Darío Toro Oviedo en donde acepta el cargo de defensor Ad-Litem y jura cumplirlo fielmente. Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) la Juez Temporal Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la causa. Por auto diferente y de misma fecha, ordenó librar compulsa al defensor judicial. En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha pero por auto diferente, se dejó sin efecto el auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) y se ordenó librar nueva compulsa al defensor Ad-Litem. En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) se recibió compulsa debidamente firmada por el defensor judicial. En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del abogado Carlos Asuaje Crespo, en donde consignó poder que le acredita como representante judicial de la intimada y solicitó se reponga la causa al estado en que el defensor judicial preste juramento. En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió del defensor judicial escrito de oposición al decreto intimatorio. En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013) se recibió del abogado Carlos Asuaje Crespo, escrito de solicitud de reposición de la causa al estado en que el defensor judicial preste juramento. En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió escrito de contestación de la demanda del defensor judicial. En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió del profesional del derecho, Carlos Asuaje, escrito de promoción de las cuestiones previas. En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del abogado Carlos Aguaje, representante judicial de la accionada, en donde solicitó que se repusiera la causa al estado en el defensor fue designado a los fines de que preste juramento. En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del abogado Carlos Asuaje, apoderado judicial de la demandada, donde solicitó la reposición de la causa. En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del abogado Carlos Asuaje, apoderado judicial de la demandada, donde solicitó la reposición de la causa. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte actora. En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia del abogado Carlos Asuaje, apoderado judicial de la demandada, donde solicitó la reposición de la causa. Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, el actor que en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) suscribió un convenio de pago mediante el cual la parte demandada reconoció adeudar y se obligó a pagar al actor la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 647.625,00).
Que el deudor, hoy accionado, se obligó a pagar la cantidad citada en nueve cuotas (09) mensuales y consecutivas.
Que la primera de esas cuotas tuvo fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010) y las restantes vencieron el último día de cada mes subsiguiente.
Que las referidas cuotas son por la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); una cuota es por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), siendo esta la que venció el treinta y uno de diciembre de dos mil diez (2010); y la restante por la cantidad e cincuenta y siete mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 57.625,00), correspondiente a la que venció el treinta y uno de marzo de dos mil once (2011).
Que “las letras de cambio en cuestión son de las características siguientes:
Identificadas con los números 1/9 al 9/9 ambos inclusive y libradas todas en esta ciudad de Caracas en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), por L. G. T., antes identificada; aceptadas todas para ser pagadas en la ciudad de Caracas por TRANSGEALCA también ya identificada, sin aviso y sin protesto y a la orden de L. G. T.; siete (7) cuotas, las identificadas con los números 1/9 al 5/9 ambas inclusive, y las identificadas con los números 7/9 y 8/9 por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00); la identificada con el número 6/9 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); y la restante, esto es, a identificada con el número 9/9, por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 57.625,00). La primera de dichas cuotas, esto es, la identificada con el número 1/9, tiene fecha de vencimiento el 31 de julio de 2010 y las restantes vencen el último día de cada mes subsiguiente. En las referidas letras de cambio no se estipuló el tipo de intereses que éstas devengarían”.
Que en la cláusula cuarta quedó establecido que el incumplimiento del pago de una de de las letras de cambio dará derecho al acreedor de demandar el cobro de las mismas.
Que para el momento de la interposición de la demanda, fue imposible obtener el pago de lo adeudado, pese a los múltiples requerimientos de la parte actora.
Como petitorio solicitó el pago de la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 647.625,00), por concepto de deuda de las referidas nueve (09) letras de cambio; la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 38.489,01) correspondientes a los intereses de mora devengados por el mencionado capital desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) fecha que el actor utilizó como corte de cuenta para la elaboración del libelo, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual conforme a los dispuesto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; que en el supuesto de que tenga lugar la oposición a que se refiere al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y la causa se sustancie bajo los parámetros del procedimiento ordinario, demandó igualmente para que l demandado pagara los intereses que s sigan venciendo desde la fecha antes señalada hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la deuda, calculada a la tasa del cinco por ciento (55) anual; la cantidad de un mil setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.079,38) por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de cada una de las letras de cambio; asimismo, solicitó que el Tribunal ordene actualiza el valor de las cantidades que se reclaman mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por la inflación; y las costas y costos del presente procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos ochenta y siete mil ciento noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 687.193,20) equivalente a la cantidad de siete mil seiscientos treinta y cinco coma cuarenta y ocho unidades tributarias (7.635,48 U. T.).
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el libelo de demanda se indica que la empresa COMERCIALIZADORA LGT, C. A., fue constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 2005, bajo el No. 67, Tomo 62-A Sgdo, esto es, hace ya más de ocho (8) años y ocurre que de acuerdo a dicho documento constituido en su cláusula novena la Junta Directiva estará integrada por un Presidente y un Vicepresidente, quienes duraran cinco (5) años en sus funciones, y en su cláusula vigésima se señala que fueron designados como Presidente José Luis Bello Luy y como Vicepresidente Pedro Vicente Luy.
Que en el instrumento poder presentado (folios 09 al 11) otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Agosto de 2011, bajo el No. 40, Tomo 106, aparece como otorgante el mismo en nombre de tal empresa, una persona de nombre Iván Marino Rodríguez Gelfenstein, diciéndose tener el carácter de Vicepresidente de Operaciones de COMERCIALIZADORA LGT, C.A.
Que de conformidad con el documento Constitutivo Estatutario, ya estaría vencido desde hace más de ocho (08) años el período de cinco (05) años de la Junta Directiva conformada por José Luis Bello Luy como Presidente y Pedro Vicente Luy, como Vicepresidente, y de acuerdo a ello, la persona otorga el poder en nombre de tal sociedad mercantil, Iván Marino Rodríguez Gelfenstein, no formaría parte de la Junta Directiva, y que de acuerdo con ese documento no existe el cargo de Vicepresidente de Operaciones de COMERCIALIZADORA LGT, C.A.
Que en relación al mandato de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) bajo el No. 16, Tomo 121, no cursa en el expediente y que de igual forma para la fecha en que se hubiera otorgado ese poder ya estaría vencido el período de cinco (05) años de la Junta Directiva conformada por los ciudadanos José Luís Bello Luy como Presidente y Pedro Vicente Luy, como Vicepresidente.
De igual forma opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al indicar que le referido poder no fue otorgado en forma legal.
Que el citado poder no cumplió con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al otorgante a enunciar en el texto el poder y de exhibir al funcionario ante el cual se otorga el mandato, los datos y echas de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que dice tener, la representación que ejerce y las facultades que tiene para dicho acto, y que en el mismo ninguna de estas obligaciones fueron cumplidas, pues el otorgante no aparece en el documento constitutivo ni como accionista, ni director, ni con facultad para otorgar poderes en nombre de la empresa, ni como apoderado de la misma, ni tampoco se menciona reformas o actas posteriores, que así lo acrediten.
También opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ibidem.
Alega el accionado que el libelo no cumple con los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a su petitorio, pues en el mismo reclama el pago de la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 38.489,01) por concepto de intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
Que en el libelo se indica que el total de los intereses moratorios para la fecha de corte (07-02-2012) ascienden a la cantidad de Bs. 34.489,01, pero que ocurre que en el libelo no se hace una discriminación pormenorizada del monto de los intereses devengados por cada una de tales cambiales, de acuerdo a su monto capita individual, causados desde la fecha de vencimiento de cada letra, hasta la fecha de corte indicada por la parte actora (07 de febrero de 2012), cuya suma en conjunto de esos montos parciales, diera como resultado la cantidad total por tal concepto señalamiento el cual debe ser claro, preciso y específico, pues la actora no hace alusión a las letras, y al no indicar la actora cual es el monto de la cantidad de los intereses devengados por cada una de tales cámbiales, desde la fecha de su vencimiento individual, ello haría impreciso al libelo, y que hecho tal omisión, le causa indefensión a su mandante al no indicarse con certeza, por no estar calculados de forma individual en cada letra, el monto de lo que se pretende por intereses moratorios, al no indicarse su cálculo cierto para cada una.
Que igualmente existe imprecisión en el libelo en virtud de que demanda el ago de los intereses que se sigan causando desde la fecha antes indicada hasta el monto de la total cancelación de loa supuesta deuda si aclarar a qué fecha se refiere ni tampoco si se trata de intereses ordinarios compensatorios o moratorios.
De igual forma, alude a que el libelo incumple con los supuestos del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en atención al pago de la cantidad de mil setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.079,38) por concepto de comisión equivalente al 1/6 del principal de cada una de las letras de cambio, en virtud de que no se hace una discriminación pormenorizada del monto de la comisión por cada una de las cámbiales de acuerdo a su monto, capital individual, cuya suma en conjunto dé como resultado la cantidad total por tal concepto.
Que asimismo, en lo atinente a la indexación no se indica desde que fecha inicial debería hacerse el cálculo de la indexación del valor de las sumas cuyo pago reclama el demandante, y que por ende se encontraría defectuoso al libelo.
Que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a los fundamentos de derecho, pues no indica en cual disposición legal se basa el reclamo de la indexación, y de igual forma ocurre con el reclamo de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
Que en el escrito de demanda existe incongruencia pues en una parte se solicita el pago de nueve (09) letras de cambio y por otra parte se solicita el pago de dos (02) letras de cambio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la presente incidencia de cuestiones previas, tanto el defensor Ad Litem como el padreado judicial de la parte demandada opusieron cuestiones previas. Como primera incidencia previa opusieron el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…) …Omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Al respecto, el demandado alega que la insuficiencia del poder con el cual el actor, comparece en juicio deviene de la imposibilidad de conferir poder en nombre de la empresa que tendría el otorgante, de nombre Iván Mariano Rodríguez Gelfenstein, cuyo cargo de Vicepresidente de Operaciones, no existiría en los estatutos de la empresa y su nombre no formaría parte de la junta directiva.
Alega a su vez que el supuesto poder conferido por la empresa demandante al referido ciudadano Iván Mariano Rodríguez Gelfenstein, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), no consta en el expediente.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, tenemos que rielan en el mismo, bajo los folios números diez (10) al once (11) instrumento poder otorgado a los profesionales del derecho, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero y Gabriel Falcone, quienes fungen como apoderados de la actora, en el mismo se lee que, el otorgante es efectivamente el ciudadano Iván Mariano Rodríguez Gelfenstein, quien poseería el cargo de Vicepresidente de Operaciones de la empresa.
Así las cosas, se observa del instrumento in comento, que corre al folio número once (11), de la presente causa, que el ciudadano Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador, dejó constancia que en su presencia fueron exhibidos tanto los documentos constitutivos de la empresa, dejando de igual forma constancia de que en la misma notaría cursa el citado poder del ciudadano Iván Mariano Rodríguez Gelfenstein, y que tuvo a la vista el documento Estatutario de COMERCIALIZADORA LGT C.A, Sociedad Mercantil, Inscrita En El Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 67, tomo 62-A Sdo, y que se encontraba representado en ese acto por su vicepresidente de operaciones IVAN MARIANO RODRIGUEZ GELFENSTEIN. Por lo que siendo ello así, el tribunal observa; que el Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador, es una persona capaz de dar fe publica de las declaraciones y actuaciones que ante el se realizan, por lo que habiendo tenido a la vista los instrumentos antes señalados, dejando constancia que el ciudadano IVAN MARIANO RODRIGUEZ GELFENSTEIN, se encontraba representando a la empresa COMERCIALIZADORA LGT C.A, al momento de otorgar poder a los hoy profesionales del HENRRY TORREALBA LEDESMA, JOSE ENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABRIEL FALCONE, HOHANAN RUIZ Y BLAYNER VEREA, es por lo que este tribunal, de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360, del Código de Procedimiento Civil, debe darle al instrumento señalado (poder), valor probatorio y en consecuencia desecha el argumento realizado en la cuestión previa opuesta por el demandado de autos. De manera que en atención alas consideraciones realizadas previamente, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo atinente a la cuestión previa opuestos relativa al defecto de forma de la demandad, por no cumplir con los parámetro contenidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Alega el demandado que el actor, no realizó un exposición discriminada de cada uno de los montos de las letras de cambio del total de los intereses moratorios parta a fecha de corte (07-02-2012), los cuales ascendían a la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 34.489,01), ni del pago de la cantidad de mil setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.079,38) por concepto de comisión equivalente al 1/6 del principal de cada una de las letras.
De un análisis de los autos, se constata que el actor manifestó en su escrito que las referidas cuotas eran por la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); una cuota es por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), siendo ésta la que venció el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010); y la restante por la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 57.625,00), correspondiente a la que venció el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Y textualmente en el libelo expuso “las letras de cambio en cuestión son de las características siguientes:
Identificadas con los números 1/9 al 9/9 ambos inclusive y libradas todas en esta ciudad de Caracas en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), por L. G. T., antes identificada; aceptadas todas para ser pagadas en la ciudad de Caracas por TRANSGEALCA también ya identificada, sin aviso y sin protesto y a la orden de L. G. T.; siete (7) cuotas, las identificadas con los números 1/9 al 5/9 ambas inclusive, y las identificadas con los números 7/9 y 8/9 por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00); la identificada con el número 6/9 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); y la restante, esto es, a identificada con el número 9/9, por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 57.625,00). La primera de dichas cuotas, esto es, la identificada con el número 1/9, tiene fecha de vencimiento el 31 de julio de 2010 y las restantes vencen el último día de cada mes subsiguiente. En las referidas letras de cambio no se estipuló el tipo de intereses que éstas devengarían”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que las cantidades ya referidas sin que esto constituya adelanto al fondo, ya que no estamos en la etapa fueron congruentemente expresadas, y que serán objeto de análisis mas adelante para su procedencia o no, por lo tanto no existe defecto de forma de la demanda por una indiscriminación de las indicadas cantidades.
Este defecto tendría cabida en el supuesto en el que las cantidades hubiesen sido expuestas de forma sesgada, omitiendo fechas o alterando montos, situación que no es la de autos.
De igual forma, impretermitible para este Juzgado, declarar que aún cuando se reconoce que el actor, discriminó correctamente los montos solicitados, ello no significa una opinión adelantada sobre el mérito de la causa, en virtud de que la pertinencia o no de tales montos será decidida en la oportunidad procesal correspondiente para emitir la decisión definitiva.
En atención a estos señalamientos, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del apoderado del actor, opuesta por TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 31, Tomo 291-A Pro., versus COMERCIALIZADORA L. G. T., C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el No. 67, Tomo 62-A-Sgdo.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda.
Tercero: como consecuencia de las anteriores declaraciones, HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZA,
ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2012-000157
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