REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2003-000065

PARTE ACTORA: ARMANDO MANUEL DUARTE SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-17.876.111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL LINEREZ y RODOLFO CHACON RENGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 67.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CASMAR, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1990, anotada bajo el Nº 46, Tomo 34-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NURI LOPEZ MAZA y MARIA EUGENIA LUQUE CEBRIAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.818 y 112.918, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento de la Acción y del Procedimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD sigue ARMANDO MANUEL DUARTE SANTOS contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASMAR, C.A, fecha 04 de Diciembre de 2002, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 17 de enero de 2003, fueron consignados los recaudos mencionados en el libelo de demanda.-
En fecha 10 de Febrero de 2003, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de cuestiones previas.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó documento debidamente autenticado y suscrito por las partes, donde consta que la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la representación judicial de la parte demandada, acepta el desistimiento formulado por la parte actora.

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien este Juzgado con la finalidad de decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento veinte (120) del presente expediente, cursa documento debidamente autenticado y suscrito por las partes, donde consta que la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el ciudadano ENRIQUE LUQUE DE LAZARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-2.105.275, quien se encontraba como Gerente para la fecha de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en el juicio, acepta el desistimiento formulado por la parte actora.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el ciudadano ARMANDO MANUEL DUARTE SANTOS, antes identificado, parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción, y como quiera que el ciudadano ENRIQUE LUQUE DE LAZARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-2.105.275, quien se encontraba como Gerente para la fecha de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en el juicio, acepto el desistimiento a que se hace alusión, se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la parte demandante así lo manifestó, y como quiera que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibido el desistimiento, este Tribunal, declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide


-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en la causa que por PARTICION DE LA COMUNIDAD sigue ARMANDO MANUEL DUARTE SANTOS contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASMAR, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.-

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



En esta misma fecha, siendo las 9:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-V-2003-000065
Asunto: 21.684