REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-F-2007-000191
SOLICITANTE: RAMON ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALICIA VARGAS MARCANO, abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.462.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, formulada por el ciudadano RAMON ENRIQUE BLANCO, debidamente asistido por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, abogada de la División Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.462, por distribución que del libelo hiciera ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 08 de mayo de 2007, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 09 de Mayo de 2007, compareció la solicitante el ciudadano RAMON ENRIQUE BLACO, antes identificado, asistida por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, abogada de la División Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.462, y consignó recaudos que consideró fundamentales a su solicitud.-
En fecha 25 de Septiembre de 2007, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana INGRID BLANCO DE ECHEVERRY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.812.623, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado y expusiera lo que creyera conveniente con respecto a la presente solicitud. Asimismo estableció que el procedimiento quedaba abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, y vencido dicho lapso el tribunal pasaría a dictar sentencia, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que vieran afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.- En esta misma fecha, se libró edicto a los fines de su publicación en la prensa y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 21 de Abril de 2009, el ciudadano RAMON ENRIQUE BLANCO, asistido por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, consignó separata de prensa del edicto librado en autos.-
En fecha 20 de Octubre de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual este Juzgado insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de que sea librada la boleta de notificación al Ministerio Público.-
En fecha 30 de Noviembre de 2009, comparece el solicitante debidamente asistido por la profesional del Derecho ALICIA VARGAS MARCANO, mediante el cual consigna los fotostatos para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Septiembre de 2010, este juzgado libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que formule las observaciones que estime pertinentes sobre la presente solicitud.-
En fecha 03 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano ROSENDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y consigna las resultas de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo las misma positivas.
II
MOTIVACION
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Se desprende del escrito de solicitud, que el ciudadano RAMON ENRIQUE BLANCO, solicita la inserción de su partida de nacimiento, alegando que nació en la ciudad de Caracas, el día 21 de Junio de 1.982, en la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo hijo de INGRID BLANCO DE ECHEVERRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.812.623, tal como se evidencia de su tarjeta de nacimiento. Que en virtud de que no aparece inserta su partida de nacimiento, en los libros del Registro Civil de Nacimiento correspondiente, según se evidencia de constancia negativas de no presentación, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan y del Registro Principal del Distrito Metropolitano de Caracas. Que en virtud de lo expuesto solicita se ordene la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, que me corresponde según el lugar de nacimiento, mediante sentencia.-
Ahora bien, de las probanzas aportadas a los autos se observa que la solicitante consignó:
1) Tarjeta de nacimiento, emitida por la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende declaración del Jefe de Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de ese hospital, señalando que un ciudadano de nombre RAMON ENRIQUE BLANCO nació en la maternidad de ese hospital, el día 21 de Junio de 1982, a las doce y cincuenta hora de la mañana (12:50 p.m.), siendo el nombre de su madre INGRID BLANCO DE ECHEVERRY, instrumento que no fue impugnado durante la secuela del proceso, por lo que le merece plena prueba a este Sentenciadora, por emanar de funcionario público capaz de dar fe de sus declaraciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1356 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
2) Constancia de no presentación emanada del Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de Caracas, de la cual se observa declaración del Jefe Civil de la Parroquia San Juan, en la cual hace constar que en dicha oficina de registro no aparece registrada el acta de nacimiento del ciudadano RAMON ENRIQUE, instrumento que no fue impugnado durante la secuela del proceso, por lo que le merece plena prueba a este Sentenciadora, por emanar de funcionario público capaz de dar fe de sus declaraciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1356 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
Ahora bien, analizadas todas las probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 462 del Código Civil y el artículo 39 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la solicitante consignó a los autos pruebas suficientes para demostrar sus dichos y que no hubo oposición al presente procedimiento de Inserción de Partida; este Juzgado considera que de los elementos probatorios aportados emerge que el ciudadano RAMON ENRIQUE BLANCO suficientemente identificado, de sexo masculino, nació en la Maternidad Concepción Palacios, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de Junio de 1981, a las 12:50 a.m., siendo su madre la ciudadana INGRID BLANCO DE ECHEVERRY, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano RAMON ENRIQUE BLANCO, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, a cuyos fines se ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AH1C-F-2007-000191
BDSJ/JV/Yossefer
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